- Fiscal
- junio 26, 2006
Estímulo fiscal a la adquisición e instalación de dispensarios de gasolina
Decreto del Ejecutivo para contribuyentes con establecimientos abiertos al público general.
Con la finalidad de que los contribuyentes que enajenan gasolina o diesel para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, adquieran e instalen dispensarios que sean seguros y exactos, y a su vez evitar que los dispensarios que se sustituyan se reutilicen en otros establecimientos, se otorga un estímulo fiscal de hasta el 100% del monto original de la inversión en estos equipos.
Esto de da a conocer a través del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado la Presidencia de la República en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006.
Las normas de este Decreto se comentan a continuación.
ESTÍMULO PARA ADQUISICIÓN DE DISPENSARIOS NUEVOSLos contribuyentes que enajenen gasolina o diesel para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, que entre el 27 de junio y el 27 de diciembre de 2006, adquieran e instalen dispensarios que cumplan con las características mencionadas más adelante, gozarán de un estímulo fiscal consiste en permitir el acreditamiento del 70% del monto original de la inversión (MOI) en dichos dispensarios, contra los siguientes impuestos:
Impuesto sobre la Renta (ISR) a su cargo o retenido a terceros
Impuesto al Activo (IA)
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
El acreditamiento se podrá realizar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate.
ESTÍMULO PARA DESTRUCCIÓN DE DISPENSARIOS VIEJOS Adicional a lo anterior, si entre el 27 de junio y el 27 de diciembre de 2006, los contribuyentes enajenan para convertir en chatarra los dispensarios que sean sustituidos y efectivamente éstos se conviertan en chatarra en dicho plazo, tendrán un estímulo adicional consistente en acreditar el 30% del MOI en los nuevos dispensarios, contra los impuestos mencionados anteriormente. CONDICIONES El MOI no considerará el IVA ni las erogaciones por concepto de instalación de los dispensarios.
El monto total del estímulo no excederá de las siguientes cantidades por cada dispensario que se instale:
De $77,000 en el caso del estímulo por la adquisición de nuevos dispensarios
De $33,000 en el caso del estímulo por la destrucción de los dispensarios sustituidos
Por dispensario se entiende el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPENSARIOS Los dispensarios deben cumplir con las siguientes condiciones y características:
I. Cumplir con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2005 Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de septiembre de 2005.
Los dispensarios que se adquieran e instalen deberán ser equipos nuevos.
II. Los dispensarios deben cumplir con las siguientes características:
a) Incluir alguno de los siguientes dispositivos: Chip encapsulado con software del programa objeto del sistema de medición encriptado o tarjeta principal del sistema embebida, con software del programa objeto del sistema de medición encriptado a un mínimo de 128 bits.
b) Incluir los siguientes dispositivos de control o sus equivalentes: esquemas de pistas de auditoría y bitácora de eventos, que permitan obtener información inalterable e imborrable de todos los accesos al cerebro electrónico del dispensario, en particular de los dispositivos de calibración, configuración y medición de flujos.
III. Comprobar que adquirieron e instalaron los dispensarios nuevos dentro del plazo a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, con el acta de verificación inicial que expida la Procuraduría Federal del Consumidor de cada uno de dichos dispensarios, siempre que en dicha acta se señale que el dispensario cumple con las características a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.
IV. Contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes.
V. Contar con terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos.
VI. Cuando los clientes lo soliciten, recibir el pago por concepto de consumo de combustibles mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT), sin efectuar el cargo de comisiones a los contribuyentes que adquieran los combustibles con los citados medios, salvo que en el caso de tarjetas de servicios o monederos electrónicos se haya pactado expresamente lo contrario en el contrato que celebren la persona que expida la tarjeta o monedero electrónico y el usuario de los mismos.
VII. Presentar ante el SAT, a más tardar el 27 de julio de 2006, un aviso de que aplicarán los beneficios, manifestando bajo protesta de decir verdad que harán la sustitución de los dispensarios por aquellos que cumplan con las características a que se refieren las fracciones I y II anteriores, dentro del plazo correspondiente.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo para la destrucción de los dispensarios, adicionalmente deberán presentar ante el SAT, un aviso de la enajenación para convertir en chatarra los dispensarios que sustituyan, en la forma y términos que mediante reglas de carácter general establezca el citado órgano desconcentrado. Dicho aviso se presentará dentro de los quince días anteriores a la fecha en la que se vaya efectuar la enajenación para convertir en chatarra los citados dispensarios.
VIII. Conservar, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la documentación que acredite la adquisición e instalación de los dispensarios, que cumplan con las características a que se refiere el presente Decreto y, en su caso, la documentación que acredite que los dispensarios que se sustituyeron fueron enajenados para convertirlos en chatarra y que efectivamente se efectuó dicho proceso.
Para aplicar el estímulo por la destrucción de dispensarios, los contribuyentes deberán enajenar los dispensarios a centros que realicen dicho proceso, los cuales deberán ser efectivamente chatarreados. Dichos contribuyentes comprobarán que efectivamente los dispensarios sustituidos por los nuevos dispensarios han sido chatarreados, con la constancia que al efecto expida la persona que los adquiera para tal fin, una vez concluido dicho proceso de chatarreo, y con el comprobante que, en los términos de las disposiciones fiscales, se expida por la enajenación correspondiente.
FACULTAD DE LA AUTORIDADEl SAT podrá verificar la correcta aplicación de los estímulos a que se refiere el presente Decreto, y de encontrar que el contribuyente realiza una aplicación indebida de estos estímulos, perderá el derecho a los beneficios mencionados, sin perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal.
SIN DERECHO A DEVOLUCIÓNLa aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
REGLAS DE APLICACIÓNEl SAT podrá emitir las reglas de carácter general que se consideren necesarias para facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.
ENTRADA EN VIGOREl decreto mencionado entra en vigor el 27 de junio de 2006; sin embargo, quienes antes de esa fecha hubieran adquirido e instalado dispensarios que cumplan con Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2005, podrán aplicar el estímulo por la adquisición de dispensarios nuevos sin necesidad de que cumplan los dispositivos o sistemas de control, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos. Cuando estos contribuyentes no hubieran instalado los dispensarios, podrán aplicar lo dispuesto en este párrafo siempre que a más tardar en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo, instalen en sus establecimientos dichos dispensarios y en el mismo plazo se levante el acta de verificación inicial mencionada anteriormente.
Asimismo, si estos contribuyentes conservan los dispensarios que sustituyeron por los nuevos dispensarios a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar el estímulo por la destrucción de los mismos, siempre que a más tardar el 27 de diciembre de 2006, los enajenen para convertir en chatarra dichos dispensarios y cumplan con los demás requisitos a que se refiere este Decreto.