Estímulo a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas

Acreditamiento del 100% del IVA causado en la importación o enajenación de estos productos.

En años recientes la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció jurisprudencia relativa al tratamiento de la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido, en relación con las bebidas distintas de la leche como los jugos, néctares o concentrados de frutas o verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, considerando que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente, y estimando, en consecuencia, que la enajenación de estos productos en estado líquido debía estar afecta a la tasa 0% de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ver nota de Fiscalia "Tasa 0% de IVA a Alimentos en Estado Líquido: SCJN", publicada el 27 de agosto de 2003 en la sección Actualidades. En un sentido similar, la Corte estimó inequitativo el gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no hay elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado. ). Ver nota de Fiscalia "Agua no gaseosa ni compuesta al 15% de IVA: Inconstitucional", publicada el 30 de diciembre de 2005 en la sección Tesis Relevantes. Derivado de lo anterior, con fecha 19 de julio de 2006, el Ejecutivo publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas. A través de este decreto se busca dar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%. De esta forma, se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de los siguientes productos: Jugos Néctares Concentrados de frutas o de verduras Productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados Agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros. El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del IVA causado en la importación o enajenación de dichos productos y sólo procederá mientras no se traslade el impuesto al adquirente de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. La enajenación de estos productos se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento del IVA, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley. El estímulo no aplicará en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. El estímulo no será acumulable para los efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR). Estos beneficios no darán lugar a devolución o compensación alguna. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) podrá expedir las disposiciones de carácter general para la aplicación de este estímulo fiscal, y vigilará su correcta aplicación. Este decreto entra en vigor el 20 de julio de 2006.  

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