Sanción por No Presentar el Dictamen Fiscal al INFONAVIT

Ilegalidad de una sanción sobre una infracción inexistente.

SANCIÓN POR NO PRESENTAR EL DICTAMEN FISCAL AL INFONAVIT ILEGALIDAD DE UNA SANCIÓN SOBRE UNA INFRACCIÓN INEXISTENTE. L.C. Emmanuel Ramos Guzmán Socio de la Firma Despacho GM Contadores Públicos y Asociados, S.C. Publicado el miércoles 9 de agosto, 2006   INTRODUCCIÓN Existen diversas obligaciones en materia de INFONAVIT que se encuentran enumeradas en el Artículo 29 de su ley, y por otra parte, se tiene que las conductas de los patrones que encuadren como infracción para efectos de este Instituto, tienen una sanción que está establecida en el Reglamento respectivo. En este sentido tenemos que una de las obligaciones establecidas para los patrones es la presentación de algunos anexos del SIPRED, o dictamen fiscal, si para en términos de Código Fiscal de la Federación el patrón está obligado a dictaminar sus estados financieros. En este sentido tenemos que se contempla como infracción la no presentación de esa información al INFONAVIT, teniendo una sanción económica que no tiene sustento legal alguno. El propósito del presente artículo será analizar la legalidad de esta sanción, para que el lector este en posibilidad de evaluar en caso de que se le presente, su caso en concreto. ANÁLISISDentro de las diversas obligaciones que se tienen en materia de INFONAVIT, está la establecida en la fracción VIII del Artículo 29 de la ley de la Metería que indica lo siguiente: Son obligaciones de los patrones:(…)VIII. Presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros. Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes; y (...) En este sentido tenemos que el Artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación es el que maraca las hipótesis de los contribuyentes que deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, sin embargo pasemos a la parte medular de nuestro análisis. El Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del INFONAVIT y su Reglamentos (RIMINFO) establece la definiciones de lo que se considera infracción, mismo que en su articulo 6, fracción XV se menciona lo siguiente: Son infracciones a la Ley y sus reglamentos, los siguientes hechos u omisiones de los patrones: (…)XV. No presentar al Instituto copia con firma autógrafa del dictamen de la situación fiscal con los anexos correspondientes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales, cuando estén obligados por el Código y su Reglamento o, en su caso, cuando opten por dictaminarse de conformidad con la Ley y el Reglamento correspondiente. Si continuáramos leyendo el Reglamento en comento, encontraríamos en su Artículo 19, inciso a) cuál es la sanción que le corresponde a la infracción descrita en el párrafo anterior, tal como se indica a continuación: Cuando la autoridad competente determine la existencia de alguna de las infracciones a que se refiere el Artículo 6o. de este Reglamento impondrá la multa que corresponda conforme a lo siguiente: a) De tres a ciento cincuenta veces el Salario , si la infracción es de las que se señalan en las fracciones VI, X y XV; Derivado de lo anterior surgen las siguientes prreguntas: ¿Cuál es el plazo que tienen los patrones para cumplir con la obligación de presentar los anexos del Dictamen Fiscal al INFONAVIT? ¿Esta obligación también aplica para los que optan por dictaminarse para efectos fiscales? Lo anterior, es importante si consideramos que acorde a lo trascrito en la fracción VIII del Artículo 29 de la Ley del INFONAVIT, podemos notar con toda claridad que la obligación está perfectamente bien definida, pero nunca se menciona algún plazo especifico para cumplir con ella. En este sentido tenemos que la infracción a que hace referencia el RIMINFO nunca se podría presentar derivado que no se tiene un plazo y por tanto la sanción establecida simplemente seria inaplicable. En la práctica el INFONAVIT ha considerado como plazo para cumplir con la obligación en analisis, el de quince días posteriores a la presentación del dictamen fiscal, dando a conocer esto por medio de diversos oficios publicados en su portal, situación que en estricto sentido no contiene ningún valor jurídico para imponer el plazo de una obligación fiscal, dado que esa labor es exclusivamente legislativa. Por otro lado tenemos que en el RIMINFO se establece que también se considera infracción a los que no presenten el dictamen fiscal cuando en terminos del Código Fiscal de la Federación hayan optado por hacerlo, cuando a todas luces resulta claro que es una obligación establecida en un reglamento que nada tiene que ver con lo estipulado con la ley de la materia. Esto lo podemos afirmar si consideramos que la fracción XV del Artículo 29 de la Ley del INFONAVIT, establece claramente en su primer párrafo que la presentación del dictamen fiscal solo es para los que estén obligados en términos de Código Fiscal. Siguiendo con la redacción de la fracción en su segundo párrafo menciona claramente que “cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto (INFONAVIT)”. Así pues, tenemos que nunca se menciona que para los que opten por dictaminarse para efectos fiscales tengan como obligación presentar la información de dicho dictamen al INFONAVIT, y solo se menciona que cualquier otro patrón podrá dictaminarse para efectos de ese Instituto y nada más. De lo anterior se demuestra claramente que el RIMINFO va más allá de la ley y por tanto viola el Artículo 89, fracción I de la Constitución Federal tal como se muestra por analogía los siguientes criterios jurisdiccionales: No. Registro: 198,738 Tesis aisladaMateria(s): Administrativa, ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Mayo de 1997Tesis: 2a. XLVII/97Página: 329 ACTIVO. EL ARTÍCULO 15-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL, ES INCONSTITUCIONAL POR REBASAR LA FACULTAD REGLAMENTARIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL (ADICIONADO EL 31 DE MARZO DE 1992). El Artículo 15-A del reglamento de la ley del impuesto relativo, va más allá de lo dispuesto por el Artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, pues establece una condición más para aplicar la opción prevista en ese Artículo 5o.-A de la referida ley, consistente en que el monto del impuesto del penúltimo ejercicio inmediato anterior, que va a ser actualizado, se determine como si no se hubiese ejercido la opción, cuando conforme a la Ley del Impuesto al Activo, la actualización se refiere al impuesto que efectivamente correspondió conforme a la opción adoptada. Por tanto, la norma impugnada rebasa a la ley que reglamenta, al introducir una condición para poder aplicar la opción del Artículo 5o.-A, no prevista en este precepto, lo que lleva a modificar la ley, con transgresión de la facultad reglamentaria prevista en el Artículo 89, fracción I, de la Carta Magna. Amparo en revisión 1166/96. Phillips Mexicana, S.A. de C.V. 9 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Amparo en revisión 444/96. Degussa México, S.A. de C.V. 4 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. No. Registro: 200,658 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Constitucional Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996 Tesis: 2a./J. 2/96 Página: 66 SEGURO SOCIAL, REGLAMENTO DEL ARTICULO 274 DE LA LEY DEL. SU ARTICULO 26 CONTRAVIENE EL ARTICULO 89, FRACCION I DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El Artículo 274 de la Ley del Seguro Social establece el recurso de inconformidad que los patrones pueden interponer ante el Consejo Técnico, en contra de algún acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la forma y términos que establezca el reglamento, sin que en dicho precepto se encuentre prevista la existencia de algún otro recurso administrativo. Ahora bien, el Artículo 26 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al establecer el recurso de revocación, introduce una instancia adicional no prevista en dicho precepto de la Ley del Seguro Social, ni en ningún otro de ésta, con lo que va más allá de lo establecido por la ley, en contravención al Artículo 89, fracción I de la Constitución Federal. Amparo directo en revisión 716/93. Servicios Marítimos Ves, S. de R. L. de C.V. 30 de agosto de 1993. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: José Luis Mendoza Montiel. Amparo directo en revisión 1160/95. Cocoa Constructora, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas. Amparo directo en revisión 1458/95. Cocoa Constructora, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1510/95. Cocoa Constructora, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo directo en revisión 1520/95. Humberto Corres Sierra. 8 de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de Jurisprudencia 2/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de enero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano . No. Registro: 182,105Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004Tesis: IV.2o.A.65 A Página: 1126 RENTA. EL ARTÍCULO 8o., PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 17 DE OCTUBRE DE 2003, AL LIMITAR A UN PLAZO DE SEIS MESES EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEL EJERCICIO, INFRINGE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Artículo 12-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en lo conducente; prevé: "Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley ."; a su vez, el numeral 8o., párrafo primero, del ordenamiento que la reglamenta, vigente hasta el 17 de octubre de 2003, dispone: "Para los efectos de la fracción IV del Artículo 12-A de la ley, en los casos en que los contribuyentes estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales, es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán disminuir el monto de los que les correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente, a más tardar el día 15 del primer mes del periodo por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la secretaría.". Este último precepto, al limitar a un plazo de seis meses el derecho de los contribuyentes para disminuir los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del ejercicio, va más allá de lo establecido en la ley que reglamenta, pues si conforme a lo preceptuado en el Artículo 12 de la citada legislación, los pagos provisionales se realizan a cuenta del impuesto anual del ejercicio, el cual comprende todo el año calendario, al autorizar el legislador en el diverso numeral 12-A, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, la disminución de los pagos provisionales, sin contemplar ninguna limitante al respecto, es evidente que se refiere a la totalidad de éstos, máxime que dicho dispositivo legal expresamente señala que la disminución que autoriza es con la finalidad de que "los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar", propósito que se desnaturaliza con la condicionante fijada en la norma reglamentaria. En consecuencia, el Artículo 8o., párrafo primero, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abrogado, es violatorio del Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del principio de legalidad tributaria consagrado en el Artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 431/2003. Provincial, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos. Así pues, tenemos que por un lado no existe un plazo legal para cumplir con dicha obligación, por tanto es lógico pensar que nunca podría presentarse de forma extemporánea y por tanto la infracción establecida en el RIMINFO es inaplicable. Adicionalmente es claro que a los patrones que opten dictaminarse para efectos fiscales no tienen obligación alguna para presentar los anexos del SIPRED al INFONAVIT CONCLUSIONES El Artículo 29, fracción VIII de la Ley del INFONAVIT establece la obligación para los patrones, que por disposición de Código Fiscal de la Federación estén obligados a dictaminarse para efectos fiscales, de presentar al INFONAVIT, los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales. El RIMINFO establece como infracción el no presentar la información anterior tanto para los obligados en terminos de código como por los que optan en dictaminarse en términos del mismo ordenamiento. En ningún ordenamiento del INFONAVIT se desprende el plazo para cumplir con tal obligación, por tanto, la infracción prevista en el RIMINFO siempre que se cumpla con la obligación sin importar cuándo, resultaría inaplicable y por tanto su sanción sufriría la misma suerte. Es importante que los patrones consideren los comentarios vertidos en esta aportación; sin embargo, se recomienda cumplir con todas las disposiciones fiscales para no correr riesgos innecesarios.  

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