Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos en Nuevo León

Los artículos 29, 30, 30 Bis, 31, 31 Bis, 32, 32 Bis y 32 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León que lo prevén, al describir como hecho imponible la recepción por el contribuyente del ingreso bruto obtenido por la realización de aquéllos, violan el principio de proporcionalidad tributaria.

El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución radica, esencialmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. Por su parte, los artículos 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 32, 32 bis y 32 bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León prevén que las personas que organicen un espectáculo público deberán pagar el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. No obstante, al describir como hecho imponible la recepción por el contribuyente del ingreso bruto obtenido por la celebración de un espectáculo público, toman en cuenta que dicha cantidad es la manifestación de riqueza por la cual debe tributarse. Sin embargo, ésta sólo modifica fictamente su patrimonio y deja de lado el costo del evento, pues no considera los gastos que conlleva, lo que impide identificar el ingreso neto, que es lo que debe constituir la base de la contribución. Por tanto, violan el principio de proporcionalidad tributaria. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en febrero de 2022.

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