- Fiscal
- abril 08, 2007
La actualización de pérdidas se rige por las disposiciones aplicables en el año
No se rige por las disposiciones de los ejercicios posteriores, en que se hace la declaración o pago del impuesto.
Se sustenta este criterio en tesis jurisprudencial resuelta por la SCJN en agosto de 2003, en la que se hace aclaración de sentencia en contradicción de tesis. Enseguida el texto de la sentencia.
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: 2a./J. 51/2003 Página: 487 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
RENTA. LA LEY VIGENTE CUANDO SE PRODUJO LA PÉRDIDA FISCAL ES LA QUE RIGE LOS PERIODOS EN QUE PUEDE DISMINUIRSE DE LA UTILIDAD FISCAL, Y NO LA VIGENTE CUANDO SE EFECTÚE LA DECLARACIÓN O PAGO DEL IMPUESTO (ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO Y QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 1o. DE ENERO DE 1996). Antes de la citada reforma el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podía disminuirse de la utilidad de los cinco ejercicios siguientes; periodo que fue ampliado a diez ejercicios en la reforma que entró en vigor el 1o. de enero de 1996. Como la actualización para efectos de la amortización de pérdidas en años subsecuentes prevista en ese precepto, constituye una fórmula específica que incide directamente sobre la base gravable, que es uno de los elementos esenciales del tributo, como se infiere del artículo 10, fracción II, de la Ley citada, ha de considerarse que la aplicación de dicha fórmula para actualizar las pérdidas que se encuentren pendientes de amortizar de ejercicios anteriores se rige por el citado artículo 55, vigente en la fecha en que se produjeron las pérdidas, máxime que dicho precepto, como establece cargas a los particulares, se aplica estrictamente y conforme se van realizando las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. En consecuencia, el derecho a disminuir las pérdidas sufridas en un ejercicio determinado y el periodo en que dicho derecho puede hacerse efectivo quedan regidos por la ley aplicable en el momento en que suceden los hechos (ejercicio fiscal en que se produjeron las pérdidas), y no en los ejercicios posteriores cuando se hace la declaración o pago del impuesto, que están regidos por el artículo 55 reformado. Ahora bien, no obstante que ésta es la regla general, debe tomarse en consideración que en el artículo séptimo transitorio, fracción IV, del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se establece que para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas, serán las ocurridas a partir del ejercicio de 1991.
Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 6/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito en contra de la sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 51/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres.