Alcance de la facultad

Prevista en el artículo 22, noveno párrafo, del CFF.

A fin de resolver respecto de las devoluciones solicitadas; la autoridad fiscal sí está en posibilidad legal de verificar los documentos, datos e informes exhibidos por el contribuyente, con la finalidad de constatar la existencia de las operaciones que se documentaron en estos, pues está facultada, por virtud de los artículos 6 y 42 del CFF, a determinar si acontecieron las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones legales, a las que el contribuyente les dio determinados efectos fiscales en sus declaraciones; obteniéndose de lo anterior que a través de la potestad que desplegó la demandada, en términos de lo previsto por los diversos 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del mismo Código, puede determinar la inexistencia de las operaciones que los comprobantes fiscales supuestamente consignan, ello solo para restarles valor en el ámbito tributario, es decir, en lo que respecta a la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones, relacionadas con sus solicitudes, sin que por tanto resulte indispensable, desahogar el procedimiento previsto por el diverso numeral 69-B del mencionado Código Fiscal, debido a que los artículos 22 y 22-D, en concatenación con el artículo 42 fracciones II y III, le otorgan facultad al respecto. Tesis de la Sala Regional del Noroeste II del TFJA, publicada en septiembre de 2022.

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