Recurso cuando el SAT da por desistido al interesado en una devolución

El juicio contencioso administrativo es aplicable al caso.

elDe acuerdo con el CFF si la autoridad requiere al contribuyente para que en un plazo no mayor de veinte días presente datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, y el interesado no cumple, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución. La resolución correspondiente del SAT es impugnable a través del juicio contencioso administrativo,Registro No. 172043Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Julio de 2007Página: 2490Tesis: XX.1o.89 ATesis AisladaMateria(s): AdministrativaDEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y DEMÁS CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE AL FISCO FEDERAL. LA DETERMINACIÓN QUE TIENE POR DESISTIDO AL INTERESADO DE DICHA SOLICITUD CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, establece el procedimiento para la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal por concepto de impuestos y demás contribuciones; para lo cual es necesaria la solicitud del interesado que constriña a la autoridad hacendaria a resolver el trámite en los plazos y términos establecidos; de igual forma, se aprecia que para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición, con la condición de que si no cumple se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente; determinación que, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe de estimarse como definitiva porque no procede recurso alguno en su contra y, por tanto, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo, pues la referida disposición esencialmente establece que las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando su interposición sea optativa, aspecto que se actualiza en el caso, en virtud de que, conforme a los artículos 116, 117 y 120 del citado código, el desistimiento puede, inclusive, combatirse a través del recurso de revocación; lo anterior, no obstante que dicha determinación no contenga una negativa expresa a devolver las cantidades pagadas indebidamente, porque implícitamente constituye una respuesta a una solicitud de devolución que da por concluido ese trámite administrativo sin satisfacer la pretensión original por no obtenerse la devolución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 661/2005. Gonzalo Castillo Hernández. 6 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Javier Alfredo Cervantes Gutiérrez.

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