La suspensión de garantías

Dentro la reforma constitucional en derechos humanos

Un aspecto importante de la reforma constitucional sobre derechos humanos son los cambios hechos al artículo 29, el cual contiene la suspensión de garantías. El presente segmento será dedicado a dicho numeral y con él terminaremos la serie dedicada a esta trascendental reforma. El tema de la suspensión de garantías toma importancia actualmente debido a la situación actual de inseguridad y la hasta ahora fallida estrategia del Ejecutivo para erradicar la violencia. Es por eso que recientemente se discutió en los medios la probabilidad de una suspensión de garantías en algunas comunidades.   Probablemente el cambio más importante en la redacción de este artículo es que se habla de la suspensión “del ejercicio de los derechos y las garantías”. El texto anterior contemplaba la suspensión de las garantías. Existe una diferencia ontológica entre el suspender las mismas garantías o suspender su ejercicio. La primera refleja un espíritu positivista acerca de los derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva, el individuo sólo es poseedor de ellos en tanto que la Constitución se los otorga. Mientras que la actual redacción, al referirse a la suspensión del ejercicio de los derechos, acentúa que éstos no se suspenden – implícitamente, esto significa que no es la que los otorga – sólo su ejercicio; mientras que el derecho queda intacto. Se podría decir que ésta es una perspectiva iusnaturalista, la cual armoniza con la nueva redacción del artículo primero: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución…”.   Dentro de la reforma, se adicionan cuatro párrafos a este artículo. El segundo párrafo contiene un listado de los derechos cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender. Entre ellos se encuentran: el derecho a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, los derechos políticos, etc., ni las garantías judiciales para la protección de tales derechos. Además, el numeral reformado prevé que la suspensión o restricción sea fundada y motivada según lo establecido en la Constitución, así como también que las medidas sean proporcionales al peligro que se pretenda hacer frente, respetando “en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación”. El cuarto párrafo establece que las medidas administrativas o judiciales adoptadas durante la suspensión o restricción, según sea el caso, quedarán sin efecto inmediatamente ya sea al cumplirse el plazo establecido o cuando el Congreso decrete su fin.   Finalmente, en el quinto párrafo se faculta a la Suprema  Corte de Justicia de la Nación para que revise de oficio la constitucionalidad y la validez de los decretos realizados por el Ejecutivo durante el período de suspensión o restricción.   Las adiciones antes mencionadas parece que limitan las circunstancias y las condiciones de una suspensión de garantías. Sin embargo, aún queda sin concretarse cuáles son los supuestos de un estado de excepción.

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