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- enero 15, 2004
Comentarios a la Reforma Fiscal 2004 - Parte I
Comentarios a las modificaciones realizadas a las leyes fiscales federales para el ejercicio 2004.
COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL 2004
PARTE 1 / 4
C.P. ALEJANDRO COVARRUBIAS RIVERA, M.I.
C.P. EDGAR G. SALAZAR DE LA FUENTE, MI
Socio de Covarrubias Rivera y Asociados, S.C.
Socio de Covarrubias Rivera y Asociados, S.C.
Doctorando en el Doctorado en Ciencias Fiscales, IEE
Doctorando en el Doctorado en Ciencias Fiscales, IEE
Especialización en Administración Pública, INAP
Catedrático en la Maestría en Impuestos, IEE
Catedrático en la Maestría en Impuestos, IEE
Publicado: Enero 15, 2004
ÍNDICE
Parte 1
Ley de Ingresos de la Federación
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Ley del Impuesto sobre la Renta
Parte 2
Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos
Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Parte 3
Código Fiscal de la Federación (Parte 1)
Parte 4
Código Fiscal de la Federación (Parte 2)
REFORMAS A LEYES FEDERALES
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1Ingresos
Se prevé que la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades siguientes:
2004
2003
CONTRIBUCIÓN
MILLONES
%
MILLONES
%
IMPUESTOS
Impuesto Sobre la Renta
346,210
42.19
352,947
44.67
Impuesto al Activo
15,324
1.87
11,500
1.45
Impuesto al Valor Agregado
271,615
33.10
225,154
28.50
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
137,803
16.79
148,412
18.79
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
13,465
1.64
12,708
1.61
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
4,901
0.60
5,031
0.64
Impuesto al Comercio Exterior a la Importación
24,076
2.93
25,539
3.23
Impuesto al Comercio Exterior a la Exportación
0
0.00
0
0.00
Impuesto Sustitutivo del crédito al salario
0
0.00
1,802
0.23
Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios
0
0.00
250
0.03
Accesorios
7,157
0.87
6,699
0.85
TOTAL IMPUESTOS
820,551
49.72
790,042
51.81
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
108,871
6.60
98,905
6.49
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
15
16
DERECHOS
254,821
15.44
198,845
13.04
CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO
697
0.04
268
0.02
PRODUCTOS
6,416
0.39
5,255
0.34
APROVECHAMIENTOS
85,003
5.15
67,576
4.43
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
331,639
20.09
312,650
20.50
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
42,493
2.57
51,289
3.37
OTROS INGRESOS
0
0.00
0
0.00
GRAN TOTAL
1,650,506
100.00
1,524,846
100.00
Artículo 2 y tercero transitorioEndeudamiento
Respecto al endeudamiento interno neto, se autoriza un monto de hasta $ 84,300 millones de pesos, el año pasado fue de $ 99,000 millones de pesos. No obstante se puede modificar derivado de distribución entre Gobierno Federal y organismos y empresas de control presupuestario directo, así como efectos del presupuesto de egresos.El Ejecutivo por medio de la SHCP, podrá contratar o emitir deuda extranjera hasta por valor de $ 500 millones de dólares.
El Ejecutivo Federal podrá emitir deuda interna adicional hasta por un monto no mayor al 10% de la deuda interna registrada, siempre que los instrumentos emitidos tengan un vencimiento mayor a 365 días.
Artículo 8 Recargos por prórroga
Se modifica el procedimiento para la determinación de la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, cambiándose en la fórmula el factor que permite reducir la tasa de acuerdo a la variación que experimente la inflación.
Se hace el cambio con el fin de que la tasa refleje una mayor equidad con respecto a la inflación anual observada, por lo que se hizo necesario ajustar el parámetro de 1.07 a 1.9, ello con el fin de que la tasa de recargos sea adecuada a las condiciones de inflación que se estiman para el 2004. Recordemos que el factor sirve como referencia para precisar el uso de la tasa del 0.75% o bien, el resultado de la reducción de la tasa del 1.5%, toda vez que durante 2003, dicho parámetro resultó muy por debajo de lo que reflejó la inflación observada.
El nuevo procedimiento de reducción sigue siendo el mismo y se presenta como recordatorio a continuación:
Se compara la tasa del 0.75% con la que resulte de multiplicar un factor por la tasa del 0.75% y siempre que dicho factor sea mayor a 1.9, tomándose la tasa que sea mayor de dicha comparación.
El factor se obtendrá como sigue:
INPC del penúltimo mes anterior al calculo del recargo/ INPC del mismo mes , pero del ejercicio inmediato anterior =-10.03
Las operaciones anteriores darán como resultado que las tasas de recargos serán como sigue:
Si la inflación anual del período a comparar es menor al 3% anual, entonces la tasa de recargos será del 0.75%
Si es mayor al 3% anual, el tope será del 1.5% y el mínimo del 0.8025%
Esta reducción es también aplicable a los intereses que debe pagar el fisco federal en las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes, cuando se realizan fuera de los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 16Cancelación de créditos fiscales
Continúan las facultades de la SHCP para cancelar créditos fiscales considerados como incosteables, cuando su importe al 31 de diciembre del 2003 sea igual o inferior a 2,500 udis, eliminando la liberación al contribuyente de su pago por única vez, es decir, un contribuyente podrá aplicar este artículo mientras se publique en la Ley de Ingresos. Asimismo, se establece que cuando se tengan dos o más créditos no aplicará el beneficio cuando la suma de los créditos exceda de 2,500 udis y se adiciona que no aplicará en caso de créditos derivados del ITUV.
Asimismo, continúa el que las infracciones en materias aduaneras ocurridas a partir del 1 ° de noviembre del 2003, no impuestas antes de la entrada en vigor de esta Ley, no serán aplicadas si no excede la sanción correspondiente de las udis mencionadas.
Con el propósito de depurar la cartera vencida de los créditos fiscales, se dota al SAT de la facultad de llevar a cabo la cancelación de los créditos fiscales, cuando exista imposibilidad práctica de cobro en aquellos casos en que los deudores no tengan bienes embargables, cuando hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando, por sentencia firme, hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo. Dicha facultad no tiene efectos como medio de extinción de las obligaciones, de ahí que cuando el deudor cuyo crédito hubiere sido cancelado sea localizado o se le encuentren bienes embargables en los cuales hacer efectivo el crédito y en tanto no caduque la facultad de cobro del crédito o éste no prescriba, se le podrá exigir el pago del mismo.
Cabe señalar que los supuestos que se plantean para que opere la cancelación de créditos por imposibilidad práctica de cobro, son los mismos que actualmente se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 17Estímulos fiscales
A través de esta ley, se otorgan estímulos al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios e Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, siendo los siguientes:
Impuesto al Activo
a) Contribuyentes exclusivamente de los sectores agropecuario y forestal. Se les permitirá acreditar un monto equivalente a las inversiones realizadas, contra el impuesto al activo del ejercicio, ya no se requiere que tribute en el régimen simplificado. En caso de remanente, se podrá acreditar en ejercicios posteriores hasta agotarse. Al sector forestal se otorgará el mismo estimulo en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.
b) Contribuyentes que se dediquen al transporte aéreo o marítimo. En el caso de aviones o embarcaciones arrendadas, se permite acreditar una cantidad equivalente al 21% de los pagos por concepto de arrendamiento pagados a residentes en el extranjero, siempre que se hubiere efectuado la retención y entero del 5% a que se refiere el artículo 188 de la ley del ISR.
En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, se permite considerar como base gravable de los mismos, un 10% y 20% del valor actualizado de los aviones y embarcaciones, respectivamente. En este último caso, no se permitirá que las deudas correspondientes a los activos objeto del beneficio se resten de la base gravable del impuesto.Por otra parte, el estimulo lo podrán aplicar las personas que hubieren ejercido la opción del artículo 5-A de la Ley del IMPAC.c) Almacenes Generales de Depósito. Podrán considerar en la base gravable del impuesto el 20% del valor de los inmuebles de su propiedad, actualizados en los términos de la ley, que se utilicen para almacenar, guardar o conservar bienes o mercancías.
d) Régimen de pequeños contribuyentes. Se otorga un crédito fiscal similar al pago del impuesto a cargo de las personas físicas que opten por tributar en este régimen.
e) Cuentas por cobrar a organismos públicos. Los contribuyentes que tengan la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la SHCP en los términos del artículo 18 de la Ley de Deuda Pública, tendrán un estímulo fiscal equivalente al monto total del IMPAC que genere el valor de dichas cuentas.
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Art. 4-A, 4-B y 4-C LIESPS derogados en 1999)
Contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y mineroContinúa el estimulo que permite acreditar el IESPS por consumo de diesel que les hayan trasladado y que no sea para uso automotriz en vehículos destinados al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. El acreditamiento mencionado se limita contra el ISR causado, así como contra el IMPAC a su cargo.
Se continúa permitiendo que los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final en la utilización de maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, apliquen el estímulo mencionado, independientemente del sector al que pertenezcan.
En el caso de contribuyentes que se dediquen a las actividades agropecuarias o silvícolas, y que utilicen el diesel en tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forja, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, podrán solicitar la devolución del IESPS que les hubieran trasladado y tengan derecho a acreditar conforme a lo mencionado en el párrafo anterior, cuando se cumpla con las siguientes reglas:
a) Sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 20 salarios mínimos elevados al año. En caso de personas morales, el tope será de 20 salarios mínimos por cada socio, sin exceder de 200 salarios mínimos.b) El importe de la devolución mensual no exceda de $ 685.52 pesos por cada persona física. En personas morales, el tope será de $ 7,229.33 pesos mensuales.c) Los Contribuyentes del régimen simplificado, general o intermedio que cumplan con sus obligaciones conforme a estos regímenes, podrán solicitar la devolución hasta por $ 1,371.05 pesos mensuales. En personas morales el tope será de $ 13,704.91 pesos mensuales.d) Los límites señalados se actualizarán semestralmente en enero y julio conforme al artículo 17-A del CFF.e) Se solicitarán trimestralmente en abril, julio, octubre y enero del siguiente año.f) Llevar un registro de control con consumos mensuales, distinguiendo el consumo de diesel por el que solicitó devolución, del que es acreditable.g) Presentar la forma oficial 32 ante la Administración de Recaudación que corresponda.h) El derecho a la solicitud de la devolución o acreditamiento será de un año contado a partir de la adquisición del diesel.
Nota.- De no efectuar su acreditamiento o devolución, se perderá el derecho. Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto. Asimismo, el estimulo no podrá ser acumulable con ningún otro, es decir, los beneficios contenidos en este artículo u otros artículos de la Ley, no podrán aplicarse a la vez. La SAT emitirá reglas para la obtención de los beneficios.
Productores de agaveSe establece el estimulo para los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la NOM, a los productores de agave fourcroydes Iem, y a los nuevos productores de dasylirion spp y agave augustifolia (espadín azul), que enajene dichos productos para ser utilizados en la elaboración de tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol.
Dicho estimulo no podrá exceder de $ 6.00 por kilo de agave. El legislativo considera que la bebida conocida con el nombre de sotol, representa un factor importante en la economía regional de varias entidades de la República, particularmente de Chihuahua y Coahuila, constituyendo un cultivo que da empleo a los productores de agave dasylirion spp, por lo que con el propósito de fortalecer el sustento de centenares de familias de los estados mencionados, considera pertinente otorgar el estímulo fiscal en los mismos términos que se proporciona a los agaves con los cuales se produce el tequila y el mezcal y, la bebida derivada de henequén.
El monto del estímulo deberá ser entregado a los productores del agave, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del IESPS que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del veinticinco por ciento del impuesto causado en el mes de que se trate.
Se eliminó la redacción que establecía el procedimiento a seguir para la aplicación del estimulo, el cual, por la redacción de la Ley de Ingresos de 2004, consideramos que pudo haber sido un error, sin embargo, la mecánica del estimulo quedaría de manera más simple con la redacción actual. Con el propósito de ilustrar la mecánica que desaparece, a continuación se muestra como hubiera quedado con base a la redacción de 2003.
25% del IESPS causado por el fabricante del tequila y mezcal de enero a junio del 2003/ Número de kilos adquiridos de agave
= Monto resultante
A) Monto resultante- B) $ 6.00 por Kilo de agave
= Diferencia
Si B)> A), entonces la diferencia se le paga al productor del agave y el adquirente lo acredita dentro de los seis meses siguientes contra su IESPS que cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol, sin que el impuesto a pagar sea menor al 75%.
Si A)> B), entonces la diferencia se disminuye del crédito al que se tenga derecho los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol.
El procedimiento anterior se aplica para el segundo semestre, sin embargo, en este caso, si A)> B), la diferencia se pagará conjuntamente con la declaración que presentan los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol en el mes de febrero del 2005 y pagaran el impuesto actualizado y con recargos.
Los productores de agave considerar los importes recibidos como ingresos acumulables para efectos del ISR. La exposición de motivos señala que el beneficio será temporal.
Los adquirentes del agave deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales, los importes de volumen adquirido en el mes inmediato anterior, así como el importe del estimulo pagado.
Nota.- Se establecería la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas.
Impuesto Sobre la Renta
Gastos de investigación y desarrolloDado que el estímulo se ubicó en 2002 en la Ley del ISR en su artículo 219, se señalan algunas reglas a seguir para su aplicación:
Se creará un comité interinstitucional con un miembro del CONACYT, otro de Economía, otro de la SHCP y uno más de la SEP. Dicho comité dará a conocer, a más tardar el 31 de marzo del 2004, las reglas con las que operará, así como los sectores propietarios y susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales a cumplir.
En julio y diciembre del 2004, el comité interinstitucional publicará el monto erogado para investigación y desarrollo por semestre, señalando las empresas beneficiarias del estímulo y los proyectos que los hicieron merecedores a este beneficio. El importe máximo del estímulo a otorgar entre los diferentes sectores será de $ 1,000 millones de pesos en el 2004.
El crédito es contra el ISR o IMPAC del ejercicio, de resultar remanente se podrá seguir aplicando hasta agotarlo de forma actualizada por ejercicio.
Diesel en uso automotriz de vehículos de transporte público y privadoContinúa el estimulo fiscal en 2004, para el transporte público o privado de personas o carga a través de carreteras o caminos y al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado a través de carreteras o caminos del país, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el IVA de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, USA, sin incluir el IVA o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo el SAT hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto IESPS que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas.
Se modifica el cálculo del estímulo fiscal que se ha venido otorgando con el propósito de poner en condiciones similares el costo del diesel para uso automotriz destinado al transporte público y privado de personas o de carga en el país, respecto al prevaleciente en el mercado de Estados Unidos de América.
El IESPS deberá venir expresamente y por separado en los comprobantes emitidos por las agencias o distribuidoras, el acreditamiento sólo se efectuará contra el ISR a cargo o retenido, así como contra el IMPAC a cargo. No aplica cuando se trate de servicio de transporte realizado a partes relacionadas. No obstante lo anterior, el primer párrafo establece que el acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente, por lo cual al haber confusión se aplicará el que beneficie.
El plazo para aplicar el estimulo será en el mes de adquisición, contra los 12 meses siguientes o contra el impuesto del ejercicio. El SAT emitirá reglas.
Nota.- Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas. Asimismo, el estimulo sólo podrá ser acumulable con el correspondiente al uso de autopistas.
Autopistas de cuota para transporteContinúa el estimulo fiscal para quienes se dediquen al transporte terrestre de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en un 50% de la cuota pagada. También será aplicable éste estímulo, al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado a través de carreteras o caminos del país.
El estimulo es acreditable contra el ISR o el IMPAC a cargo, debiendo acumularse para efectos del ISR cuando se realice dicho acreditamiento.
El plazo para llevarlo a cabo será contra los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, perdiendo el derecho de realizarlo posteriormente. El SAT emitirá reglas.
Nota.- Se establece la obligación de proporcionar la información a las autoridades fiscales dentro del plazo que señalen para el efecto mediante reglas. Asimismo, el estimulo sólo podrá ser acumulable con el correspondiente al de consumo de diesel en uso de transporte público.
Otros
Por otra parte, con el propósito de apoyar el trabajo legislativo del H. Congreso de la Unión, se concede una franquicia postal y telegráfica, para lo cual cada una de las Cámaras establecerá las reglas de operación correspondientes.
A fin de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos automotores de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos de nuestro país, continúa el estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.
Artículo 18Otros estímulos y subsidios
Durante el 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.c) A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Artículo 23 Tasa de retención de ISR para intereses
Se establece una tasa por el Congreso de la Unión del 0.5% para 2004, para efectos de que las Instituciones del Sistema Financiero retengan el ISR tratándose del pago de intereses. Artículo 58 y 160 de LISR
Asimismo, se señala que los cigarros populares sin filtro, son los que en 2004 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.52 por cigarro.
Artículos 24 al 38 Información, transparencia y evaluación
Con el objeto de aprovechar la información que obtenga el SAT y el INEGI, relativa al nombre, denominación o razón social, actividad empresarial o profesional de las personas físicas o morales y al domicilio o domicilios donde se lleven a cabo dichas actividades, se permite el intercambio entre ambas instituciones de la citada información.
Cabe aclarar que dicha información no tiene el carácter de reservada ni confidencial, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que por la propia naturaleza de la información relativa a las actividades empresariales o profesionales que los particulares desarrollan, es pública. Quedando la redacción del artículo como sigue:
"Artículo 32. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.
I. Nombre, denominación o razón social. II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales. III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información así obtenida no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Los datos a que se refiere el presente artículo podrán ser objeto de difusión pública."
Artículo Séptimo transitorioDictamen fiscal
El dictamen fiscal, información y documentación correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004, se presentará a más tardar el 30 de junio del año 2004 y 2005, respectivamente.
A partir del ejercicio fiscal del año 2005, el dictamen correspondiente se presentaría en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 2 A fracción I inciso i)Tasa del 0% Edición de libros y periódicos
El legislativo consideró conveniente homologar el tratamiento que hoy día prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los editores de libros y periódicos a los editores de revistas, de forma tal que estén también afectos a la tasa del 0%, por lo que se adiciona como acto afecto a la tasa del 0% la enajenación de revistas, como se recordará hasta el año pasado, sólo se consideraban a los libros y periódicos.
Artículo 2-C Pequeños contribuyentes
Se modifica el tratamiento de exención que tienen los pequeños contribuyentes para que estén obligados al pago del impuesto; sin embargo, atendiendo a la escasa capacidad económica y administrativa que tienen, se propuso que puedan estar sujetos a cuotas fijas estimadas y se les aplique un coeficiente estimado de valor agregado según sea el giro o actividad del contribuyente, las cuales podrán ser determinadas por las Entidades Federativas que celebren con la SHCP convenios de coordinación con relación al impuesto a cargo de estos contribuyentes.
MecánicaPagarán el IVA mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales como sigue:
Valor Estimado de Actos o ActividadesX Coeficiente de Valor Agregado= Base
BaseX Tasa de Impuesto= IVA a Pagar
Se tomará en cuenta los ingresos reportados para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas.
No se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%.
No tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.
Inicio de Actividades y ajustes de valores estimados de actos o actividades
Deberán estimar el ingreso mensual dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir las afectas a la tasa de 0%.
Dicha estimativa se mantendrá hasta que se presente la declaración de ISR o se de alguno de los supuestos siguientes:
Cuando manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más, sea detectado por las mismas autoridades a través del ejercicio de sus facultades, o cuando la inflación acumulada exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última actualización de la cuota.
Coeficiente de Valor Agregado20% Enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes50% Prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes
I. 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.
II. 20% en los giros siguientes:a) Fabricación de sombreros de palma y paja.b) Venta de boletos de teatro.
III. 22% en los giros siguientes: a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.d) Imprenta, litografía y encuadernación.e) Servicios de molienda de granos y de chiles.f) Servicios de restaurantes.g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.h) Servicios de agencias funerarias.i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio. ll) Comercialización de joyería, bisutería y relojería. m) Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos. n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero.ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios. o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador. p) Fabricación de papel y artículos de papel. q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería. r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.
Pequeños Contribuyentes con 2 o más actividades
Se aplicará al valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada actividad. No se consideran las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.
ContabilidadSe deberá llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
LimitacionesNo podrán expedir comprobantes trasladando el IVA en forma expresa y por separado. De hacerlo, pagarán el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.
Época de PagoSerá por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago provisional del ISR.
Otras consideracionesLas Entidades Federativas, podrán estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes.
Quienes realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme al régimen general de ley.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo 2Tasa de Impuesto
Se realizan algunos ajustes al artículo, para incrementar el rango de graduación alcohólica del 13.5° G.L. al 14° G.L., así como modificar la tasa aplicable para las bebidas alcohólicas de mayor graduación, pasando de la actual del 60% al 50%.
Artículos 2 fracción I inciso g) y 3 fracción XIVAguas mineralizadas
Se exceptúa como acto afecto al impuesto, la enajenación de aguas mineralizadas. Hasta el año pasado tenía la tasa aplicable a refrescos, es decir del 20%.
Artículos 2 fracción II inciso b), 3 fracción XIII y 18Telecomunicaciones y conexos
Se deroga la aplicación del impuesto a las comunicaciones y conexos, eliminándose consecuentemente las referencias y obligaciones establecidas en la Ley para estos contribuyentes. El motivo es que derivado de los múltiples tratamientos diferenciales que el gravamen contiene actualmente, se ha obtenido una recaudación inferior a la estimada en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003.
Artículos 3 fracción XIII, 4, 13 fracción III 19 fracciones X, XII y XIV y 23-A Mieles incristalizables
Se incluye a las mieles incristalizables en el mismo esquema de control, actualmente aplicable para el alcohol. Estimando que esta medida de control permitirá identificar tanto la importación como el destino final de dichas mieles.
Asimismo, se establece la definición de mieles incristalizables, a efecto de evitar confusiones al momento de su importación o exportación, definiéndolo como el producto residual de la fabricación de azúcar referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.
En ese orden de ideas, y como se establece un gravamen de control en la importación y enajenación de alcohol y mieles incristalizables. Estarán libres de este impuesto quienes obtengan su inscripción en los padrones de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas y de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, respectivamente.
Sin embargo, los productores de bebidas alcohólicas se han manifestado abiertamente respecto del crecimiento que han tenido las bebidas adulteradas. Según denuncian, el consumo de tales bebidas llega a representar hasta el 30% del total del consumo nacional. Por ello, se señala que el impuesto correspondiente se causa en la importación y, posteriormente, se permita su acreditamiento, en el caso de contribuyentes formales.
Artículos 3 fracción XV Refrescos y jarabes
Se modifica la definición para aplicación del impuesto que actualmente se genera a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y sus concentrados, que no contengan azúcar de caña, establecido con el propósito de resolver el problema de sobreproducción y restricciones de mercado en el extranjero que enfrentaban los productores mexicanos de azúcar. Adicionalmente se amplían los conceptos para la definición de concentrados incluyéndose a las verduras.
Artículos 7 y 8Enajenación de bebidas alcohólicas
Se reforman los artículos para precisar que la venta de bebidas alcohólicas al público en general, se considera una prestación de servicios y no una enajenación, y por lo tanto no causará el impuesto. Al respecto la intención es ajustarla a la definición de prestación de servicios contenida en el segundo párrafo del artículo 17 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se deroga la exención para la enajenación de alcohol y alcohol desnaturalizado.
Artículo 19 fracciones II, VIII y XVinos de mesa
Se modifican las fracciones con el objeto de permitir a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de vinos de mesa cumplir con las obligaciones contenidas en dichas fracciones de manera semestral, en lugar de trimestral. Tomando en consideración que tales sujetos generalmente son contribuyentes de baja capacidad administrativa.
Asimismo, se libera a los productores de vinos de mesa de la obligación de llevar controles físicos de volumen producido, ya que sus ventas no son representativas del total de las demás bebidas con contenido alcohólico.
Artículo 19 fracción V Marbetes y precintos
Con el objeto de que la autoridad aduanera tenga un mayor control al momento de realizar la identificación de las bebidas alcohólicas que se importan a granel y evitar con ello clasificaciones incorrectas de las mismas, se elimina la posibilidad que hoy tienen los contribuyentes de adherir los precintos en la aduana, en el almacén general de depósito o en el recinto fiscal o fiscalizado, ya que en el pedimento de importación correspondiente se deben relacionar los números de folio de los precintos adheridos a los envases que contengan dichos productos importados con los proporcionados al contribuyente por la autoridad.
Artículo 19 fracciones XIImportadores
La Ley del IESPS actualmente establece la obligación a los exportadores de inscribirse en un padrón sectorial. Ahora se incluyen a los importadores en esta obligación, ello con el propósito de dar un trato equitativo tanto a importadores como a exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol, alcohol desnaturalizado, tabacos labrados, refrescos y sus concentrados.
Artículos Sexto transitorio fracción IBebidas Alcohólicas
Se incorpora la tabla actualizada de los productos sujetos al esquema de cuota fija por tipo de producto aplicable a la producción o importación de bebidas alcohólicas, correspondiente al primer semestre de 2004. así como establecer el procedimiento para la actualización del segundo semestre del referido año, toda vez que aun existen inventarios de productos afectos al anterior esquema de cuota por litro. La medida es buena, ya que garantiza la correcta transición entre el esquema actual y el anterior de cuota por litro.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 9Nuevo concepto de Interés, Crédito o Deuda
Se adiciona la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para considerarla como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aún cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos.
La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.
El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación, el que será acumulable o deducible, según sea el caso.
Artículo 14 Coeficiente de Utilidad para Pagos provisionales
Hasta el año pasado se estableció la obligación de aumentar o disminuir, la utilidad o pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tienen un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente.
Lo anterior obviamente constituía una carga adicional a los contribuyentes en la determinación de sus pagos provisionales, por lo que se elimina dicha obligación.
Artículos 32, 115, 173 fracción I, 216-Bis fracción II inciso b) subinciso 6 y Cuarto transitorio.ISCAS e ISR optativo
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el ISCAS, derivado a que ha considerado que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores.
Por tal virtud con esta medida, de igual manera se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se encuentren libres del gravamen, lo que resulta inequitativo frente a las empresas que no lo obtuvieron.
Derivado de lo anterior, con el objeto de eliminar las referencias en artículos de la Ley del ISR, se reforman los que hacen referencia a dicho impuesto.
Artículo 109 fracción XI Gratificaciones de burócratas
Derivado de la inconstitucionalidad de la disposición al exentar a las gratificaciones de los burócratas, se elimina la redacción.
Artículo 139 fracción VI y Único transitorioCuotas Fijas para Pequeños Contribuyentes
Se establece la posibilidad de que las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación, puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes y determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, por transitorio se deja entrever la posibilidad de convenios inclusive con Municipios, los cuales, junto con las Entidades Federativas, recibirán el 100% de la recaudación del impuesto, cuando celebren dichos convenios.
Artículos 223 y 224 Nuevo estimulo fiscal para inmobiliarios
Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, gozarán de lo siguiente:
La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales por los ingresos que obtenga el fideicomiso.
Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación, disminuirán del ingreso obtenido, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.
o El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.
o El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga a la fecha de la enajenación.
o Enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, el total se dividirá entre el número de certificados que tenga a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.
Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:
o Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso. o El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.o En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación. o Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble. o El valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso. o Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.
Los fondos de pensiones y jubilaciones de extranjeros fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.
Los fondos de pensiones y jubilaciones deducibles constituidos por empresas, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la Ley.
En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.
o Se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.
Las personas morales del Título II, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.
o En el caso de que las personas morales enajenen los certificados de participación, deberán considerar el ingreso que perciban, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente.
Requisitos de los fideicomisos:
o Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas. o Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce. o Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.o Que se cumplan los requisitos de información del SAT que establezca mediante reglas.
Artículos Tercero DVAISR de Intereses pagados al extranjero
En la Ley del ISR, en la fracción V del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, establece que hasta el 31 de diciembre de 2003 los intereses pagados a bancos extranjeros están gravados a una tasa del 4.9%. Sin embargo, con el objeto de poder establecer tasas permanentes aplicables a dichos intereses, se establece la Disposición de Vigencia Anual en la que se prorroga el régimen transitorio por el Ejercicio Fiscal de 2004. Siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.