- Fiscal
- septiembre 24, 2004
Cheque: Momento en que se considera cobrado
Instrumento de pago que quien lo recibe, lo hace como si recibiera efectivo.
En los impuestos causados bajo el régimen de flujo de efectivo, como es el caso del Impuesto sobre la Renta (ISR) de las personas físicas, y del Impuesto al Valor Agregado, existe la premisa de que cuando las contraprestaciones que den origen al pago del impuesto sean pagadas con cheque, éstas se considerarán causadas en la fecha en que el mismo sea efectivamente cobrado.
El concepto de “efectivamente cobrado” es frecuentemente confundido con la idea de “cobrado en efectivo”, entendiendo por esto último, el canje del documento ante la institución financiera, idea que no necesariamente es lo que la disposición prevé.
En un análisis de la evolución histórica de esta norma, se encuentra que el Artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR, vigente durante 2002, establece que los gastos “... sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, con cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito”. De esta disposición, cuyo contenido es aplicable de forma supletoria a las demás normas fiscales, se desprende claramente que los gastos pagados con cheque se consideran efectivamente erogados en el momento en que el mismo es girado contra la cuenta del contribuyente.
La disposición citada fue reformada en 2003 para establecer que “Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en que el mismo haya sido cobrado...”. En esta nueva disposición no resulta claro si la fecha aludida es aquella en que el acreedor obtiene el cheque, o la fecha en el que dicho documento es canjeado en la institución bancaria. El texto de esta disposición continúa vigente en 2004.
En abril de 2004 se publicó una tesis aislada en la que un tribunal colegiado de circuito se pronuncia sobre el particular, y cuyos argumentos concuerdan con lo que hasta el ejercicio 2002 resultaba claro en la legislación fiscal. Esta sentencia considera que con la sola entrega del documento debe tenerse por pagada la obligación contraída, ya que el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito, y quien lo recibe, lo hace como si hubiese sido en efectivo.
De acuerdo con esta tesis, que no es jurisprudencia todavía, los gastos realizados con cheque deben considerarse efectivamente erogados cuando los cheques sean entregados al beneficiario.
A continuación se reproduce el texto de la tesis:
Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIX, Abril de 2004Página: 1396Tesis: III.l0.A.112 A
CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE PAGO O FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. De acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una cantidad de dinero (artículos 176, 178 Y 179). Luego, conforme a diversos criterios doctrinarios (Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra denominada Derecho Mercantil, páginas 366 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1966; Felipe de J. Tena, en su texto Derecho Mercantil Mexicano, páginas 548 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1964 y Raúl Cervantes Ahumada en el libro Títulos y Operaciones de Crédito, página 135, Editorial Herrero, S.A.), el cheque es siempre pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado, por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento no es más que un sustituto del dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de crédito, dado que le reviste naturaleza de instrumento de pago. Con base en lo anterior, se colige que si el cheque constituye una orden de pagar una suma de dinero contra una institución de crédito, siempre que en ésta tenga depositados el librador fondos de que pueda disponer, entonces el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito , dado que quien expide un cheque lo hace como si pagara con dinero y quien lo recibe, lo hace como si hubiese sido en efectivo (moneda de curso legal); de modo que con la sola entrega del documento debe tenerse por pagada la obligación contraída , máxime si a quien se libra lo recibe en pago. Ahora bien, el hecho de que el beneficiario no haya dispuesto del dinero que ampara el cheque no implica el incumplimiento de la obligación, pues la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del documento que no influye para variar su naturaleza (como instrumento de pago), sino que en todo caso surge un derecho de crédito en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.