- Fiscal
- noviembre 04, 2004
Declaración complementaria que excede el límite: ¿Válida?
El límite de complementarias no puede impedir al contribuyente cumplir con una obligación.
Tesis seleccionada por Gustavo Leal Benavides
Un nuevo e interesante criterio ha establecido la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en materia de número de declaraciones complementarias a que se refiere el Código Fiscal de la Federación (CFF) en su Artículo 32.
En este criterio, el Tribunal considera que la norma que establece la limitante en cuanto al número de declaraciones complementarias a que el contribuyente tiene derecho a presentar, no puede ser interpretada de forma que impida al contribuyente el cumplir con una obligación fiscal como el pago de un impuesto, pues la finalidad de la norma fiscal es, precisamente, que se cumpla con una obligación fiscal como la es el pago del impuesto.
Los magistrados concluyen que el Artículo 32 referido, no establece que toda declaración complementaria presentada fuera de los supuestos en ella contenidos carezca de validez y aplicación y, más aún, no establece ninguna consecuencia jurídica para ese supuesto, por lo que no sería procedente considerar que las declaraciones complementarias que excedan al límite carezcan de validez.
Por los anteriores argumentos, se concluye que una declaración complementaria presentada en exceso al límite de declaraciones a que se tiene derecho, no podría invalidarse, ni considerarse la obligación como no cumplida. En todo caso, lo procedente sería aplicar las sanciones correspondientes al cumplimiento extemporáneo únicamente.
Este criterio fue publicado en la Revista del TFJFA correspondiente al mes de septiembre de 2004. Su texto es el siguiente:
Tesis AisladaQuinta ÉpocaSala Regional Hidalgo MéxicoRevista 45, Septiembre de 2004Página 331
LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE EL DERECHO DE PRESENTAR DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS, AUN SIENDO DE APLICACIÓN ESTRICTA, NO PUEDEN INTERPRETARSE DE MANERA QUE SE PROVOQUE UN IMPEDIMENTO O UN DESCONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES .- El artículo 5° del Código Fiscal de la Federación establece el principio jurídico de la aplicación estricta de las disposiciones fiscales, circunscribiéndolo a aquellas normas que establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, aclarando que se entenderá que establecen cargas a los particulares aquellas disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Ahora bien, aun cuando es verdad que las disposiciones contenidas en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación se ubican en esa categoría, en tanto que establecen el derecho a presentar declaraciones complementarias, así como sus excepciones y limitaciones; tales disposiciones son susceptibles de ser interpretadas de manera armoniosa y conjunta con otras disposiciones legales y atendiendo a las particularidades de cada caso, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J.133/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de Diciembre de 2002, páginas 238 y 239, cuyo rubro dice "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU CONTENIDO". Por consiguiente, las disposiciones fiscales no pueden interpretarse de manera que se impida o desconozca el cumplimiento de las obligaciones fiscales, porque ello implicaría soslayar la justificación teleológica de toda disposición sustantiva fiscal, que no es otra que lograr un total cumplimiento de las obligaciones fiscales, entre ellas, la relativa al pago de las contribuciones, pues no debe pasarse por alto que la finalidad de dicha disposición es que se cumpla con las obligaciones fiscales, como es el pago de los impuestos que correspondan, y esa finalidad se satisfizo con la presentación de las declaraciones complementarias y el consecuente pago de las contribuciones, sin que pueda desconocerse que el pago es por excelencia la figura extintiva de las obligaciones fiscales. Por lo tanto, cuando un contribuyente haya pagado las contribuciones a su cargo mediante la presentación de declaraciones complementarias y ese cumplimiento se haya realizado apartándose de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 32 antes mencionado, como sería, el haberlas presentado después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y sin que se actualicen los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del mismo precepto legal, no por ello debe considerarse que existió un total incumplimiento de las obligaciones fiscales, en virtud de que la citada disposición no establece que toda declaración complementaria presentada fuera de los supuestos en ella contenidos carezca de validez y aplicación y, más aún, no establece ninguna consecuencia jurídica para ese supuesto; razón por la cual, lo que procedería en todo caso es aplicar las consecuencias jurídicas del cumplimiento extemporáneo, mas no considerar que hubo un total incumplimiento, pues la presentación de las declaraciones complementarias, aun en contra de lo expresamente dispuesto por el mencionado artículo 32, representa el ánimo del contribuyente de corregir su situación fiscal y cumplir con el pago de los impuestos a su cargo, circunstancia que la autoridad no puede ignorar o desconocer. (55)
Juicio No. 3712/03-11-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Luis Guillermo Hernández Jiménez.