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- noviembre 15, 2004
Tratamiento Fiscal de las Asociaciones Religiosas y los Ministros
Asociación Religiosa y Ministro: Figuras jurídicas no contempladas en la Ley del ISR.
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y LOS MINISTROS
David E. Ortiz Quintero
Director de Asociación Civil Filantrópica y Educativa, A.C., Sección Norte
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Publicado el: 15 de noviembre, 2004
ANTECEDENTESCon las modificaciones constitucionales que se concretaron en 1992, nace el derecho eclesiástico en México. [1]
Estas modificaciones fueron de gran trascendencia en nuestro país ya que modificaron un tema que hasta esa fecha era “tabú”. “Si acudimos a nuestra historia, vemos que durante la colonia, la Iglesia católica quedó sujeta a la Corona, gracias al regio patronato, pero por otra parte, intervino en asuntos de orden puramente civil, estableciéndose un fuero específico en materia procesal, situación que generó una terrible confusión de jurisdicciones. Como consecuencia, las Leyes de Reforma impusieron el principio de la separación entre la Iglesia y el Estado.” [2]
Ese principio al quedar plasmado en la Constitución no dando personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas, afectó no solo a la iglesia católica, sino a todas las iglesias del país.
La falta de reconocimiento a las iglesias, ocasionó que todos los aspectos legales, fiscales, administrativos, etc., no se desarrollaran.
Esta falta de desarrollo en el derecho eclesiástico, aún hoy, después de más de 10 años de formalizarse las relaciones entre Iglesia y Estado, nos lleva a tener muchas interrogantes, entre otras:
¿Qué régimen fiscal deben tener las iglesias?
¿Que tratamiento debe tener el pago a los ministros?
NORMAS CONSTITUCIONALES BASE DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
Las relaciones entre la Iglesia y el Estado están reguladas en la Constitución en el Artículo 130 que dice:
Las normas de separación se dan por principios históricos.
Las iglesias y agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro.b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto.d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados.e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
No celebración en templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos y sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.
El Artículo 27 de la Constitución es el que regula lo relativo al patrimonio de las asociaciones religiosas y en su párrafo segundo señala:
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del Artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
Del estudio de estos dos artículos se desprenden una situación fundamental que es la personalidad jurídica.
Con las modificaciones al Artículo 130 de la Constitución nace una persona moral distinta a las existentes hasta ese momento. Este hecho es importante señalarlo ya que de él depende su forma de tributar para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Otro fenómeno “sui generis” que se da es la posibilidad que tiene la Iglesia como persona moral de dar nacimiento a otra, como una división interna. Estas personas morales que nacen reciben el nombre de derivadas [3].
Esta es la forma que adopto nuestra Iglesia y tiene las siguientes ventajas:
Cada una tiene representación propia.
Cada una tiene sus propias responsabilidades laborales.
Cada una tiene sus propias responsabilidades fiscales.
Cada una tiene sus propios controles y manejo administrativo.
NORMAS DE DERECHO CIVIL QUE DAN BASE A LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAEs de vital importancia señalar en dónde están reguladas jurídicamente las personas morales. Las personas morales están contempladas en el Código Civil del Distrito Federal en su Artículo 25 y señala que son personas morales:
III.
Las sociedades civiles o mercantiles.
IV.
Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal.
V.
Las sociedades cooperativas y mutualistas
VI.
Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Tanto la Secretaría de Gobernación como las autoridades fiscales han querido asimilar a las asociaciones religiosas con las asociaciones civiles, situación que no consideramos sea correcta ya que en el artículo citado con anterioridad, la Asociación Religiosa estaría contemplada en la fracción VI. Aunado a esto, el citado Código en su Artículo 2670 define la asociación civil de la siguiente manera: “Un contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos, de manera no transitoria para la consecución de un fin común, lícito, posible y que no tenga el carácter preponderantemente económico”, de esta definición podemos desprender lo siguiente: La Asociación Religiosa no nace de un contrato, lo que la hace distinta de la asociación civil.
Por otra parte las asociaciones civiles según la definición que nos da el Código Civil para el Distrito Federal en su Artículo 2670, se da cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. Aunque si bien es cierto que se tiene un fin común y no está prohibido por la ley, su carácter no es económico ni preponderantemente económico, además la forma y formalidades para su constitución y la forma de adquirir personalidad son muy distintas.
Como ya se señaló la Asociación Civil nace de un contrato y la Asociación Religiosa no. La Asociación Civil debe inscribir sus estatutos en el registro público para que produzcan efectos ante terceros (Art. 2673 Código Civil) y la Asociación Religiosa tienen personalidad jurídica una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación (Art. 6 Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público).
Hay que señalar en este asunto que existen dos corrientes, una que dice que la naturaleza jurídica de la Asociación Religiosa es la misma que la de las asociaciones civiles y por tal motivo se puede asimilar su tratamiento jurídico y fiscal y la otra corriente que dice que no, que son personas morales distintas y que debiera reconocerse esta distinción jurídica y fiscalmente al ser personas morales distintas.
FUNDAMENTO LEGAL DE TRIBUTACIÓNEn el caso de las asociaciones religiosas se aplica el Artículo 31 constitucional fracción cuarta que dice que todos los mexicanos estamos obligados a contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes por otra parte en el Artículo 1° del Código Fiscal de la Federación se señala que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. A su vez la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 1° también señala que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta cuando sean residentes en México.
La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en su Artículo 19 señala, la obligación de sujetarse a las disposiciones fiscales, de la siguiente manera: “las personas físicas y morales así como a los bienes que esta Ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.”
De acuerdo con esto, debemos encontrar en la Ley del Impuesto sobre la Renta cómo debe tributar:
La Asociación Religiosa.
Los ministros de culto.
FORMA DE TRIBUTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN RELIGIOSALa Asociación Religiosa, como ya se mencionó, se ha querido asimilar en el Artículo 95 fracción XVI de la Ley del ISR, esta fracción dice: para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativas las Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. Como ya señalamos líneas arriba, la Asociación Religiosa no cabe en esta definición ya que no es sociedad civil ni asociación civil.
Para que pueda aplicarse una ley fiscal deben estar expresamente señalados los siguientes elementos indispensables:
El sujeto
El objeto
La base
La tasa
El problema surge cuando en el Artículo 8 de la Ley del ISR define el alcance de persona moral de la siguiente manera: “Cuando en esta ley se haga mención a persona moral se entienden comprendidas entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación” La Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 162, consultable en la compilación de 1995, Tomo I, con el rubro: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.", ha sostenido que al disponer el Artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que "son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.", exige que los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), estén consignados de manera expresa en la ley para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos.
También le es aplicable la tesis III.2o.A.84 A Página: 1332 Materia: Constitucional, Administrativa bajo el rubro RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS "INGRESOS DISTINTOS" OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). Dice que debe observarse el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según el cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa, y que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado
De acuerdo con estas tesis, el Artículo 8 de la Ley del ISR, debería señalar expresamente que se considera como persona moral a las asociaciones religiosas. De esta forma al no quedar señalada expresamente la Asociación Religiosa como persona moral y dada su especial “naturaleza jurídica” estaríamos en presencia de un vació legal que nos lleva a considerar que la Asociación Religiosa no es objeto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Este razonamiento tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/93 Página: 25 bajo el rubro IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO, que sostiene que Causante es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes tributarias se ve obligada al pago de la prestación determinada a favor del Fisco; esa obligación deriva de que se encuentra dentro de la hipótesis o situación señalada en la ley, esto es, cuando se realiza el hecho generador del crédito. No causante, lógicamente, es la persona física o moral cuya situación no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédito o prestación fiscal.
La misma autoridad fiscal tiene dudas sobre el tratamiento fiscal que deben tener las asociaciones religiosas ya que en las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993 en el Artículo 5 fracción VI señalaba: “Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público cumplirán a partir del 1 de julio de 1994 con las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta en los términos del Titulo III de la ley de la materia” y nunca incluyó la citada disposición en el cuerpo de la Ley y al promulgar una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta el 1 de enero de 2002 tampoco incluyó esta precisión y lo trató de hacer en la resolución miscelánea fiscal para 2002 en la regla 3.9.1 que decía “Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del ISR en los términos del Título III de la Ley de la materia.” Al publicar el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el 17 de octubre de 2003 transcribió en el Artículo 107 la regla que había venido apareciendo en la miscelánea. El que la autoridad haya incluido esta regla de la miscelánea en el reglamento no resuelve tampoco el problema ya que al estar esta disposición en el Reglamento deja a la misma como una opción y no como una obligación, apoyando esta conclusión en la tesis de jurisprudencia Tercera Época, No. 93, Septiembre de 1995, Año VIII Página: 19 GENERAL REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.- SU FUNCION FRENTE A LA LEY.- Atendiendo al principio de división de poderes, como consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 49, respecto del Legislativo, del Ejecutivo y del Judicial, no está permitido que uno de ellos invada la esfera jurídica del otro; así pues la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo, que dimana del Artículo 89 de nuestra Carta Magna, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, expidiendo disposiciones generales y abstractas, tienen como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo Ordenamiento Legal al mencionado Congreso. También resulta oportuno citar la tesis Quinta Epoca, No. 2, Febrero del 2001, Año 1 Página: 159 GENERAL REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES FISCALES.- EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VA MÁS ALLÁ DE LO ESTIPULADO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 29-A DEL CUERPO NORMATIVO QUE REGULA.- Al resultar una cuestión de explorado derecho, se colige que el Reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni, mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está permitido, que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar.
Si la autoridad estuviera segura de cómo deben cumplir sus obligaciones fiscales las Asociaciones Religiosas debió haberlas incluido en la nueva Ley y no en el Reglamento.
FORMA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTRO DE CULTOEn cuanto a la forma en que deben cumplir sus obligaciones fiscales los ministros debemos definir primeramente quienes se consideran ministros de culto. La Ley de de Asociaciones Religiosas y Culto público en el Artículo 12 señala lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización”.
De acuerdo con este artículo se considerarán ministros:
Los mayores de edad a quienes se les confiera ese carácter.
Quienes ejerzan funciones de dirección, representación u organización.
Concuerda con esta interpretación la primera sala regional del noreste del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente 1497/97 al señalar que de “la interpretación armónica de dichos artículos se desprende que son asociados de una Asociación Religiosa los ministros de culto a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter; y que se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización” agrega “en relación a las personas que se mencionan en las liquidaciones impugnadas en la instancia administrativa y quienes ostentan el cargo de: Gerente, Contador, Jefe de Departamento, Auditor, Secretaria, según se desprende de los avisos de a filiación presentados, se debe reconocer su carácter de ministros de la iglesia ya que de conformidad con el Artículo 12 antes transcrito y según lo sustentado por el Tercer Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización, hipótesis que se actualiza en la especie respecto de las personas mencionadas” “Con lo que se acredita que, efectivamente, las personas mencionadas a quienes la actora les confirió tal carácter y el de ministro de culto, no ostentan la naturaleza de trabajadores, dado que no prestan un trabajo personal subordinado sino la de asociados, por lo que al no tener la Iglesia Adventista del Séptimo Día la calidad de patrón frente a estos, sino la de Asociación Religiosa, se concluye que en el caso no existe relación laboral alguna entre ambas figuras.
Por lo anteriormente expuesto podemos concluir que tienen el carácter de asociados:
Los ministros de culto
Los que ostenten el cargo de: • Gerente• Contador• Jefe de Departamento• Auditor• Secretaria.
La obligación de pagar impuestos para las personas físicas, al igual que las personas morales, también está regulada por la Constitución, por el Código Fiscal de la Federación y en el caso específico de la Ley del ISR en el Artículo 106, señala que las personas físicas residentes en México están obligadas al pago del ISR por “los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley o de cualquier otro tipo”.
De acuerdo con estos artículos las personas físicas arriba enumeradas están obligadas a pagar impuestos. En este caso también es aplicable la tesis de jurisprudencia de la suprema corte No. 162, consultable en la compilación de 1995, Tomo I, con el rubro: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.", que sostiene que al disponer el Artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que "son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.", exige que los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), estén consignados de manera expresa en la ley para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos.
Se desprende de la citada jurisprudencia que el pago que se les hace a los ministros debe estar expresamente señalado en la ley, por lo cuál analizaremos las disposiciones que la Ley del ISR tiene para saber como deben tributar.
En la ley del ISR el título IV es la que regula los ingresos de las personas físicas y en el capítulo I “DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO” tenemos dos opciones que analizar:
Considerar el ingreso como asimilable a salario. El Artículo 110 de la LEY asimila a salarios:a. Las remuneraciones de empleados públicos. Esta fracción no es aplicable.b. Anticipos de cooperativas de producción, sociedades y asociaciones civiles. Esta fracción tampoco es aplicable por las razones expuestas sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones religiosas, al no considerarlas como asociaciones civiles, por lo tanto esta fracción tampoco es aplicable.c. Honorarios a consejeros, comisarios, etc. Esta fracción tampoco es aplicable.d. Honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario. No es aplicable porque no podemos considerar como honorario la retribución que se le da a los ministros.
Considerar el ingreso como salario. Esto no es posible ya que el ministro no es trabajador sino asociado, por lo cual no le aplica este capítulo.
El Capítulo II, Sección I habla de LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. Obvio es el hecho de que la actividad que realiza un ministro es distinta de la actividad empresarial y la prestación de un servicio profesional.
En el Capítulo VIII habla DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANACIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES. Este capítulo no le aplica ya que en el Artículo 165 párrafo segundo dice que “el ingreso lo percibe el propietario del titulo valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas”, situación que no se configura en el caso de las asociaciones religiosas y sus asociados.
El capítulo IX habla DE LOS DEMAS INGRSOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FISICAS y el Artículo 167 define cuales son los otros ingresos que estarían gravados para las personas físicas.
Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
I.
Deudas perdonadas
II.
Ganancia cambiaria y algunos intereses.
III.
Prestaciones por otorgamiento de fianzas y avales.
IV.
Inversiones en sociedades residentes en el extranjero.
V.
Dividendos, reducción de capital y liquidaciones de sociedades residentes en el extranjero.
VI.
Explotación de concesiones.
VII.
Explotación del subsuelo.
VIII.
Participación en productos del subsuelo.
IX.
Intereses moratorios e indemnizaciones.
X.
Remanente distribuible de personas morales no contribuyentes.
XI.
Derechos de autor percibidos por otros.
XII.
Cuentas personales para ahorro.
XIII.
Condominios o fideicomisarios de inmuebles.
XIV.
Operaciones financieras derivadas o referidas a una subyacente.
XV.
Ingresos estimados por erogaciones superiores a los ingresos declarados.
XVI.
Pagos de instituciones de seguros.
XVII.
Regalías.
XVIII.
Ingresos de planes personales de retiro.
En ninguna de estas fracciones esta contemplada la remuneración que reciben los ministros y aun y cuando el artículo en su parte introductoria habla de “entre otros” se considera aplicable la tesis III.2o.A.84 A Página: 1332 Materia: Constitucional, Administrativa bajo el rubro RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PRECISAR CUÁLES SON LOS "INGRESOS DISTINTOS" OBJETO DEL GRAVAMEN, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES que dice: El Artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y tres establece: "Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.". Tal precepto se localiza dentro del título IV "De las personas físicas", capítulo X, denominado "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas" y es contrario al principio de legalidad tributaria, toda vez que, con independencia de que en él se señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos I a IX de ese título, al no precisarse cuáles son esos "ingresos distintos", queda al arbitrio de la autoridad calificar "por equivalencia" o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se considera que el Artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (1993) es inconstitucional, porque el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, en el caso concreto, no está expresamente establecido en la ley, es decir, no existe, sino que al decir "ingresos distintos" a los catalogados en los nueve capítulos anteriores, deja a las autoridades fiscales el arbitrio de establecer en qué casos el contribuyente ha obtenido ingresos y en qué casos no, lo que lleva a que, sin razón jurídica, la autoridad fiscal, en aplicación de tal precepto, determine la causación del tributo en violación al principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según el cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la tasa; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa, considerando que a la luz del sistema general que conforman nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de una explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución Federal, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Tales consideraciones derivan de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 351/97, en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO .
De acuerdo con esta tesis podemos concluir que al no estar expresamente establecido en la ley el ingreso que reciben los ministros, éste ingreso no es objeto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cuál no le es aplicable ningún tipo de gravamen.
En este caso también sería aplicable la tesis 2a./J. 27/93Página: 25 bajo el rubro IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO. Causante es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes tributarias se ve obligada al pago de la prestación determinada a favor del Fisco; esa obligación deriva de que se encuentra dentro de la hipótesis o situación señalada en la ley, esto es, cuando se realiza el hecho generador del crédito. No causante, lógicamente, es la persona física o moral cuya situación no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédito o prestación fiscal.
CONCLUSIÓNCon lo anteriormente expuesto podemos concluir que tanto la Asociación Religiosa como persona moral y los ministros como persona física, no se deben considerar como causantes del impuesto sobre la renta ya que su situación particular no coincide con los supuestos que la Ley señala como objeto del impuesto, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente.
_________________________Notas al pie.
1 El conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado con las Iglesias.
2 LOPEZ CAMPA, ARMANDO. Ponencia: Régimen de las Asociaciones Religiosas en el Derecho Mexicano. XV Simposium Interdisciplinario de Asociaciones Religiosas.1996.
3 ARTÍCULO 6º Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta Ley.
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta Ley .