- Fiscal
- febrero 22, 2005
Devolución de impuestos por inconstitucionalidad: ¿Desde qué momento?
Criterio de la Corte que indica el momento a partir del cuál se recuperan los impuestos.
Tesis seleccionada por el Mag. Jorge A. Castañeda González
El 28 de enero de 2005 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó jurisprudencia por contradicción de tesis que define el momento a partir del cual un contribuyente tiene derecho a recuperar un pago indebido por sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en la que se aplica una jurisprudencia de la SCJN que determina la inconstitucionalidad de una norma.
Este criterio se refiere a los casos en que el contribuyente plantea una consulta ante la autoridad fiscal y la respuesta obtenida es combatida ante el TFJFA solicitando la aplicación de jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma aludida, fallando, sobre esta base, a favor del contribuyente.
El criterio contenido en esta jurisprudencia indica que el contribuyente tiene el derecho a la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, pues es a partir de ésta cuando se obtiene el beneficio de lo que la jurisprudencia dispone, y no así los pagos efectuados con anterioridad a ese momento.
Se indica en la jurisprudencia que los pagos efectuados con anterioridad no gozan del beneficio de la aplicación de la misma, ya que fueron realizados en cumplimiento a una norma que al momento de hacer el pago tenía vigencia y no había sido controvertida mediante amparo indirecto. La Corte concluye que, para el caso de los pagos realizados con anterioridad a la consulta, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.
Es de observarse que este criterio jurisprudencial se refiere específicamente a las devoluciones de pago indebido que derivan de haber combatido la respuesta de la autoridad a una consulta del particular, sin que se aluda en su texto a los casos en que la devolución de un impuesto es solicitada sin haber mediado consulta.
A continuación se transcribe la jurisprudencia:
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.- Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues estos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.
Contradicción de tesis.- 52/2004-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.- 1º. de diciembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Constanza Tort San Román. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco- México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil cinco.- Doy fe.