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- marzo 15, 2005
III Actualización de Criterios del SAT sobre Prácticas Fiscales Indebidas
Continúa la alerta sobre la fiscalización de prácticas indebidas, con sanciones de tipo penal.
TERCERA ACTUALIZACIÓN DE CRITERIOS SOBRE PRÁCTICAS FISCALES INDEBIDAS
Fiscalia
Publicado el: 15 de marzo, 2005
A través de su página de Internet, el Servicio de Administración Tributaria ha dado a conocer la tercera actualización de los Criterios sobre Prácticas Fiscales Indebidas. De acuerdo con esta institución, la publicación de estos criterios tiene la finalidad de alertar a los contribuyentes sobre prácticas ilegales que se han detectado, que han sido observadas y sancionadas por sus distintas unidades administrativas, y que en ciertos casos han generado jurisprudencias a favor del fisco federal.
Dentro del texto de estos criterios continúa vigente la oración que señala “La observancia de estos criterios será fiscalizada minuciosamente y dará lugar a contingencias, no sólo de carácter económico, sino de tipo penal, cuando así proceda.”
En relación con este tema, se sugiere la lectura del artículo “Criterios del SAT: Invalidez Legal del "Terrorismo Fiscal”, publicado en la sección “Artículos” el 3 de noviembre de 2004.
A continuación se muestran todos los criterios dados a conocer desde la primera actualización, señalándose con color azul aquellos incorporados en el mes de marzo de 2005 para facilitar su localización.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERSONAS FÍSICAS
Enajenación de certificados inmobiliarios (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casa habitación para efectos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado.
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Establecimiento permanenteSe considera que los residentes en el extranjero que realizan sus actividades empresariales en territorio nacional mediante la figura de un comisionista sin representación que actúe por cuenta del residente en el extranjero y celebre contratos por cuenta del mismo, constituyen un establecimiento permanente.
Personalidad Jurídica para efectos fiscales. Personas morales extranjeras (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).Para efectos de la leyes fiscales mexicanas y lo dispuesto en los tratados para evitar la doble tributación, las personas morales extranjeras que tienen dicho carácter, en términos del derecho de su constitución, y que obtienen ingresos de fuente de riqueza en México o constituyen un establecimiento permanente en el país, son sujetos del impuesto sobre la renta en territorio nacional y no sus integrantes, con arreglo a lo previsto en el derecho común mexicano, con independencia de que, para efectos fiscales, en el país de su constitución no se consideren contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)Los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR que, en su calidad de beneficiarios efectivos, obtengan ganancias de capital están exentos del impuesto sobre la renta, siempre que los terrenos y construcciones adheridas al suelo hayan sido otorgados en uso o goce temporal durante un período no menor a un año antes de su enajenación. Dichos fondos no tienen derecho a la exención cuando incumplan con el plazo antes señalado.
INGRESOS DE PERSONAS MORALES
Liquidación de sociedades. Tratamiento de intangibles (Criterio que se adiciona en el mes junio de 2004)Se considera que una persona moral se liquida para efectos fiscales cuando cambia su sede de dirección efectiva a otro país, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 1 y 9 del Código Fiscal, y aplique lo dispuesto en el artículo 4 de los tratados para evitar la doble tributación, para resolver el problema de su doble residencia, considerando el criterio de sede de dirección efectiva.
Cuando dicha persona moral cuente con activos intangibles que no ha registrado en su contabilidad, deberá considerarlos para efecto de su liquidación tomando en cuenta su valor de mercado. En la determinación de dicho valor, podrá considerarse, entre otros, el precio en que fueron enajenados a terceros en el extranjero, cuando esto ocurra.
DEDUCCIONES DE PERSONAS MORALES
General
Compras (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005 aplicable en ejercicios anteriores a 2005)Los contribuyentes que deduzcan en forma indebida los pedidos, dándoles el tratamiento de adquisiciones cuando no tienen tal carácter, contravienen las disposiciones fiscales, al no reunirse los requisitos de deducibilidad correspondientes.
Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005)Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado.
Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
Enajenación de bienes de activo fijo (Se modifica este criterio en el mes de junio de 2004)Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que, para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, nuevamente, puede deducir la parte no deducida de dichos bienes, constituye una doble deducción fuera del marco legal, siendo que sólo procede acumular dicha ganancia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
En materia de InversionesConsiderando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida.
Es por ello, que el Servicio de Administración Tributaria precisa algunas inversiones que no son gastos, por tipo de industria, para los efectos del impuesto sobre la renta.
Industria de la TelecomunicaciónLas adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
Industria Refresquera y CerveceraLa adquisición de los bienes de activo fijo, como lo son los refrigeradores, mesas, sillas, etc., por parte de las empresas de la industria refresquera y cervecera, puestos a disposición de los detallistas que enajenan a menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria.
Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004)Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento.
En materia de intereses (Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004 y resulta aplicable hasta el ejercicio de 2004)Cuando una empresa rebase la relación pasivo:capital social de 3:1 y, tratándose de empresas del sector financiero, de 6:1, los intereses que pague la misma derivados de los pasivos contratados con sus partes relacionadas, que excedan dicha relación, no son deducibles, en los casos en que el endeudamiento se realice con el fin de erosionar la base del impuesto sobre la renta y/o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales.
Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social (Criterio que se modifica en el mes de marzo de 2005)Las sociedades cooperativas que presten servicios a terceros, a través de sus socios y trabajadores, constituidas con la única finalidad de disminuir, entre otras contribuciones, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y de aplicar exenciones y deducciones que no cumplen con los requisitos y límites previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, contravienen lo previsto en la misma, en materia de salarios y de previsión social, al disminuir el impuesto y aplicar exenciones y deducciones en forma improcedente.
Esta práctica también se realiza por algunos contribuyentes a través de la sociedad en nombre colectivo y en comandita simple, en contravención a lo dispuesto en la ley.
Régimen Simplificado (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004)Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al régimen simplificado contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.
En el sistema financiero
Instituciones de Crédito. Deducción de reservas preventivas globales y calificación de cartera de créditos (Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004)Las instituciones de crédito, para calcular el monto de la deducción por concepto de las reservas preventivas globales, no deben incluir en la calificación de su cartera de créditos ni en los saldos promedio anuales, aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal, del Banco de México o con garantía expresa de la Federación, salvo tratándose de títulos u obligaciones que se entreguen como contraprestación por la enajenación de créditos otorgados por instituciones de crédito a terceras personas o derechos sobre tales créditos, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Instituciones de Crédito. Créditos incobrablesLas pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)Para efectos del impuesto sobre la renta, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad. Este criterio ha sido avalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.
CONSOLIDACIÓN FISCAL
Acreditamiento del impuesto sobre la renta diferido (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)Algunas sociedades controladoras que distribuyeron dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que se pagó el impuesto diferido, han acreditado este pago, en forma indebida, contra el impuesto diferido causado por las sociedades controladas, al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en la participación accionaria, en lugar de hacerlo en la participación consolidable.
Lo anterior, en contra de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de 1999 a 2002 y las reglas aplicables de la Resolución Miscelánea Fiscal vigentes en dichos años.
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
AseguradorasNo es procedente que las aseguradoras apliquen lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y consideren como costo de adquisición la indemnización pagada por éstas, con motivo de los contratos de seguro de vehículos, a efecto de disminuir la base para calcular dicho impuesto en la enajenación que posteriormente realicen de los mencionados bienes.
IMPUESTO AL ACTIVO
Determinación del impuesto, en el caso de fusión (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004)Las sociedades que se fusionen con el objeto de no pagar el impuesto al activo, al no incorporar los activos y las deudas, o en su caso, el impuesto de las sociedades fusionadas, contravienen lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. Lo anterior, considerando que la fusión constituye una transmisión universal de derechos y obligaciones de la sociedad fusionada a la fusionante.
Desarrollos Inmobiliarios. Inmuebles destinados parcialmente a actividades empresariales (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)En términos del artículo 7 del Reglamento de la Ley de la materia, los inmuebles que se utilicen parcialmente en la realización de las actividades empresariales serán considerados en forma proporcional para efectos de determinar la base del impuesto.
Ciertos contribuyentes que se dedican a desarrollos inmobiliarios han interpretado dicho artículo en el sentido de que resulta aplicable respecto de bienes inmuebles que no utilizan, en contra de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, ya que se trata de activos afectos a su actividad empresarial.
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Importación definitiva de automóviles (Criterio que se adiciona a partir del mes de marzo del 2005)En términos de la ley de la materia están obligados al pago del impuesto las personas físicas y morales que importen en definitiva al país automóviles. Al respecto, las reglas generales en materia de comercio exterior prevén una facilidad para que los sujetos del impuesto antes señalados enteren el impuesto causado, derivado de dichas importaciones, hasta que se enajenen los vehículos por primera vez al consumidor final
Con motivo de lo anterior, algunos contribuyentes no han cumplido con la obligación de enterar el impuesto considerando dicha facilidad, siendo que la misma no cambia el sujeto del gravamen previsto en la ley respectiva, sino difiere el momento de su pago. Esta facilidad también ha dado lugar a que algunos distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, habiendo enterado el impuesto, han solicitado en forma indebida su devolución, en perjuicio del Erario Federal, al dejar de cubrir el gravamen y, en casos extremos, estos últimos han repercutido el impuesto al consumidor final, sin enterarlo al fisco, a través de uso de engaños o aprovechamiento de errores, lo cual constituye un delito de defraudación fiscal.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Operaciones a través de fideicomisos no empresariales (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)Las personas físicas y morales, residentes en México o en el extranjero, que perciben ingresos provenientes de actividades no empresariales realizadas a través de fideicomisos, no han realizado pagos provisionales o definitivos del impuesto sobre la renta por dichos ingresos, estando obligados a ello, conforme a lo dispuesto en los títulos II, IV y V de la Ley del ISR, respectivamente, ni han cumplido con sus obligaciones fiscales respecto de otros impuestos, por lo que deberán acudir a regularizar su situación fiscal.