- Fiscal
- marzo 16, 2005
IX Modificación a la Miscelánea Fiscal para 2004 y Anexos 7 y 9
Pago de cuotas de IVA de Repecos; Reglas para determinación del costo de ventas.
A través de publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad da a conocer la Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y sus Anexos 7 y 9, la cual se publicará próximamente en el Diario Oficial de la Federación. (Ver adenda al final del artículo)
En las disposiciones de este documento se establece que se prorroga hasta el 30 de abril de 2005, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNObligaciones del Sector Público en contrataciones superiores a $110,000 (2.1.17., Segundo y Tercero Transitorios)Se precisan los requisitos que deberán solicitar los organismos del sector público cuando realicen contrataciones por montos superiores a $110,000 pesos, los cuales consisten en exigir a los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, escrito libre con sus datos y con la manifestación bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de presentación del citado escrito, lo siguiente:
Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC
Que están al corriente en su declaración anual del ISR por los dos últimos dos años, así como en materia de IVA y retenciones de ISR de los últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
Que no tienen adeudos fiscales firmes por impuestos federales distintos a ISAN e ISTUV, o en caso de tenerlos, se comprometen a celebrar convenio de pago.
En caso de haber solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del Código.
En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han incurrido en las causales de revocación respectivas.
Los escritos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación, se resolverán conforme a los procedimientos y términos previstos anteriormente en la citada regla.
Asimismo, se establece que las solicitudes de opinión efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2003, por las que no se haya emitido la respuesta correspondiente por parte de la autoridad fiscal, deberá considerarse que se han emitido en sentido favorable, sin que sea necesario emitir la opinión respectiva.
Prórroga para la declaración informativa de clientes y proveedores (Cuarto Transitorio)Se amplía hasta el 15 de marzo el plazo para presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario de 2004 con los proveedores y con los clientes.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAOpción para deducciones en le sector primario (3.4.15. y Quinto Transitorio)Los cambios efectuados en esta regla son esencialmente precisiones en cuanto a las referencias a la Ley del IVA, y en cuanto a los ejercicios.
Se señala que los contribuyentes que ejerzan la opción de efectuar deducciones sin aplicar la proporción de ingresos exentos, siempre que se acumule el monto de los ingresos, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones.
Asimismo, quienes ejerzan esta opción, deberán presentar, a más tardar el 30 de abril de 2005 deberán presentar escrito libre en el que manifiesten que ejercen esta opción. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, el aviso a se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o aviso al RFC, según corresponda.
Por otra parte, quienes no hayan presentado a la fecha el aviso correspondiente, podrán hacerlo a más tardar el 30 de abril de 2005.
Las declaraciones mensuales o semestrales complementarias del IVA correspondientes al 2004 o al 2005, que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementaras.
Valuación de inventarios utilizando método contable (3.4.21.)La regla que anteriormente establecía la posibilidad de valuar los inventarios al 31 de diciembre de 2004 utilizando el costo de adquisición de la última compra, cambia totalmente su contenido para establecer que quienes ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el valor del inventario base utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para efectos contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.
Deducción de compras realizadas a personas que acumulan ingresos hasta el momento de cobro (3.4.26.)Se adiciona una regla que aclara que los contribuyentes que en 2004 hubieran adquirido de personas que acumulan sus ingresos hasta que son efectivamente cobrados (i.e. personas físicas y personas morales del Régimen Simplificado) mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán efectuar dicha deducción en el ejercicio en el que se efectúe su pago.
Inventarios sujetos a régimen de importación temporal, depósito fiscal o fuera del país (3.4.27.)Esta nueva regla en materia de inventarios aclara que los contribuyentes que en 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, y que no los hubieran podido deducir en ese ejercicio en atención a lo dispuesto en la ley vigente hasta ese momento, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base, y serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero, siempre que no formen parte del costo de lo vendido.
De igual tratamiento gozarán las adquisiciones de bienes que en 2004 se hubieran encontrado:
Sujetas al régimen de depósito fiscal
Fuera del país en dicho ejercicio
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
Opción para disminuir el valor del inventario base (3.4.28.)Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso c) de la citada fracción V, la diferencia que se obtenga de disminuir los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.
Procedimiento para determinar inventario acumulable (3.4.29.)Para los efectos de determinar el inventario acumulable a que se refiere la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, se estará a lo siguiente:
El saldo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, se actualizará en los términos del cuarto párrafo del artículo 61 de la Ley del ISR, incluyendo las pérdidas fiscales del ejercicio de 2004, hasta el último mes del ejercicio de 2004.
El saldo pendiente de deducir al 1 de enero de 2005 del inventario a que se refiere el inciso a) de la fracción V del artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR a que se refiere esta regla, se actualizará desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según la fecha a la que corresponda el inventario y hasta el último mes del ejercicio de 2004.
Deducción de bienes adquiridos de personas físicas y personas morales del Régimen Simplificado (3.4.30.)Los contribuyentes con actividad comercial de compraventa (Artículo 45-B LISR) y aquellos con actividad distinta (Artículo 45-C LISR), que adquieran mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados, de personas físicas y de personas morales del Régimen Simplificado, podrán deducir en 2005, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el citado ordenamiento, aún cuando éstos no hayan sido efectivamente pagados. Para estos efectos estarán a lo siguiente:
Llevarán un registro de compras por pagar y compras pagadas.
El monto de estas adquisiciones se considerará dentro del costo de lo vendido de 2005, y el saldo al cierre del ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
Opción de valuación alterna al costo identificado (3.4.31.)Para los efectos de determinar le costo de mercancías que se pueden identificar por número de serie y su costo exceda de $45,000, los contribuyentes que tengan inventarios por los que se encuentren obligados a emplear el método de costo identificado y además tengan inventarios que no se encuentren en ese supuesto, podrán valuar los inventarios que no se encuentren en tal supuesto, mediante cualquiera de los otros métodos de valuación establecidos en el Artículo 45-G.
Retención a residentes en el extranjero sobre intereses de títulos y bonos gubernamentales (3.17.15. y Primero Transitorio)En el caso de intereses pagados a residentes en el extranjero, cuando los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que perciban ingresos por intereses y por la ganancia por la enajenación de:
Títulos de crédito colocados en México emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros
Bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México
Títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas
Bonos de Protección de Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrán pagar el impuesto aplicando la tasa del 4.9%, siempre que le proporcionen al custodio o intermediario financiero del extranjero información sobre su identidad como beneficiario efectivo y acrediten su residencia en el extranjero, mediante la constancia de residencia correspondiente.
Los beneficiarios efectivos residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, no causarán el impuesto por los ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos mencionados.
Los beneficiarios efectivos residentes de países con los que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, sólo pagarán el impuesto por los ingresos por intereses que perciban provenientes de los títulos mencionados, siempre que se cumpla con los requisitos de información señalados, y pudiendo aplicar la tasa de retención establecida en el primer párrafo de esta regla. Por otra parte, cuando el beneficiario efectivo de los intereses no cumpla con alguno de los requisitos de información mencionados en esta regla, el impuesto se pagará aplicando la tasa de retención definitiva del 10% a los intereses pagados. En ambos casos, quienes enajenen títulos de los mencionados no están obligados a pagar el impuesto por la ganancia obtenida.
En el caso de beneficiarios efectivos residentes en México que perciban ingresos por intereses y por la ganancia derivada de la enajenación de los títulos mencionados, correspondientes a las inversiones que realicen a través de un intermediario financiero del extranjero, quedarán sujetos a las disposiciones establecidas en los Títulos II o IV, de la Ley del ISR, según corresponda.
La retención del impuesto que corresponda a los beneficiarios efectivos a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, considerando el precio o valor de la operación que recibe el custodio o el intermediario financiero residente en México o, a falta de esta información, el Precio Actualizado para Valuación desarrollado por un Proveedor de Precios, de acuerdo con las Disposiciones Aplicables a los Proveedores de Precios, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiente a la fecha en la que los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su custodia. Para determinar el periodo de la tenencia de los títulos de que se trate, se considerarán los días transcurridos a partir de la fecha en la que los custodios o intermediarios financieros residentes en México reciban los títulos para su custodia.
En todos los casos, el custodio o intermediario financiero residente en México que tenga depositados en el Indeval los títulos para su custodia, será el encargado de retener y enterar el impuesto. El custodio o intermediario financiero residente en México deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto de los intereses pagados, las retenciones efectuadas, así como el monto de los intereses que no fueron objeto de retención, correspondientes al año inmediato anterior, respecto de todos los custodios o intermediarios financieros del extranjero a quienes se les hubieran pagado intereses. Para los efectos de este párrafo, los estados de cuenta que proporcionen los intermediarios financieros del extranjero a los beneficiarios efectivos podrán ser considerados como constancias de retención del ISR.
Los beneficiarios efectivos residentes en el extranjero que tengan derecho a la devolución del impuesto que les hubieran retenido por los intereses pagados, podrán solicitarla ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, siempre que presenten la constancia de retención del ISR, así como la documentación que compruebe que son los beneficiarios efectivos de los intereses y acrediten su residencia en el extranjero para efectos fiscales.
Los custodios o intermediarios financieros residentes en México, deberán segregar la posición de los custodios o intermediarios financieros del extranjero en diferentes contratos de conformidad con la información que estos últimos les proporcionen, de acuerdo a la residencia que les acrediten cada uno de los beneficiarios efectivos.
Esta regla entra en vigor el 1° de junio de 2005.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADOCambio de opción de acreditamiento proporcional del IVA (5.2.15.)Se adiciona la Regla 5.2.15. que permite a los contribuyentes que hayan aplicado el procedimiento de acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) considerando los actos del mes, podrán aplicar el procedimiento del Artículo 4°-B de la Ley del IVA referente determinar la proporción de acreditamiento utilizando los datos del ejercicio anterior, para lo cual deberán presentar declaraciones complementarias pagando las diferencias y accesorios que correspondan, sin que dichas declaraciones se consideren dentro del límite de declaraciones complementarias a que tiene derecho el contribuyente.
Una vez ejercida esta opción, no se podrá variar por los siguientes sesenta meses.
Lugar y monto para pagar las cuotas estimadas del IVA de Repecos (5.8.1.)En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales de IVA de las personas que tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco), estos contribuyentes pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de 2005, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de la Resolución Miscelánea, es decir, a través de ventanilla bancaria.
La cuota mensual que deberán pagar los contribuyentes por cada uno de los meses del ejercicio de 2005, será por un monto igual al de la cuota del mes de diciembre de 2004.
Pago de cuotas de IVA de Repecos que inicien actividades en 2005 o no hayan tenido IVA a cargo en diciembre de 2004 (5.8.2.)En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales de IVA de las personas que tributan en el Repeco, quienes inicien actividades durante 2005 pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una cuota mensual de 100 pesos elevada al bimestre, por concepto de IVA estimado a su cargo. El pago se efectuará ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de la Resolución Miscelánea, es decir, a través de ventanilla bancaria.
Esta facilidad aplicará también a quienes tributen en el Repeco y que durante diciembre de 2004 no tuvieron IVA a su cargo.
Opción para determinar la cuota mensual de IVA (5.8.4.)En lugar de los métodos de determinación de cuotas mencionados en los dos puntos anteriores, la Regla 5.8.4. que estableció el procedimiento para determinar las cuotas en el ejercicio 2004, continúa vigente y se actualiza para hacer las referencias correspondientes al ejercicio 2005. (Ver Artículo "Pago de Impuestos del Régimen de Pequeños Contribuyentes en 2005", publicado en la sección "Artículos" de Fiscalia).
Repecos con actividades exentas o tasa 0% de IVA (5.8.5.)Cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2005, estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, las personas que tributan en el Repeco no estarán obligadas a presentar declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá presentar el aviso de disminución de obligaciones correspondiente, a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
Pago bimestral del IVA de Repecos (5.8.6.)Los contribuyentes del Repeco deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marque “BIMESTRAL” e indique los meses del bimestre de 2005 que corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos Bimestrales
Enero-Febrero
Marzo-Abril
Mayo-Junio
Julio-Agosto
Septiembre-Octubre
Noviembre-Diciembre
Formato para declaración informativa de Repecos (5.8.8.)Los contribuyentes del Repeco que sean requeridos por las autoridades fiscales de la presentación de la declaración informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, utilizarán la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”.
LEY FEDERAL DE DERECHOSCuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos (9.1.)Se actualiza la referencia que hace la regla al ejercicio, para precisar que el Anexo 19 que contiene las cantidades actualizadas de la Ley Federal de Derechos es aplicable a partir del 1° de enero de 2005.
Tratándose de las cuotas de los derechos a que se refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se den las variaciones señaladas en el mismo.
Documento sustituto de la Declaración General de Pago de Derechos (9.37.)Se incorpora una regla que facilita el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en la que se señala que en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del impuesto sobre la renta. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la Tesorería de la Federación el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
ANEXOSSe modifican los Anexos 7 y 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, que contienen la siguiente información:
Anexo 7. Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista.
Anexo 9 . Tabla para actualización de deducciones por enajenación de bienes por personas físicas; Tablas de actualización de activos fijos, gastos, cargos diferidos y terrenos.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la regla 3.17.15. que entrará en vigor el 1 de junio de 2005.
ADENDA
La Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y sus Anexos 7 y 9 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2005.
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