- Fiscal
- abril 26, 2005
Exención de IVA a Repecos hasta 2003: Inconstitucional
Jurisprudencia de la SCJN que declara inconstitucional no un gravamen, sino una exención.
En jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en febrero de 2005, se resuelve que la exención contenida en el artículo 2°-C, primer párrafo, de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, es inconstitucional.
Un elemento importante que se fija en esta jurisprudencia es que se considera inconstitucional porque “el citado precepto legal otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista justificación objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de ingresos que aquéllos perciban en el ejercicio fiscal inmediato anterior por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo.”
Novena EpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXI, Febrero de 2005Tesis: 2a./J. 5/2005Página: 325Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).La disposición señalada al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (cantidad que se actualizaba anualmente en el mes de enero, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación), por las mencionadas actividades, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el citado precepto legal otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista justificación objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de ingresos que aquéllos perciban en el ejercicio fiscal inmediato anterior por la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo.
Precedentes
Amparo en revisión 1407/2003. Hidrocarburos del Sureste, S.A. de C.V. y otras. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 2501/2003. Xocongo Mercantil, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1418/2004. Marcelo Morales Carrasco. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1489/2004. Eduardo Corral Favela. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1594/2004. Juan José Porras Gómez. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 5/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.